REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA CASANOVA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.262.511
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUIS APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.263.
DEMANDADA: JUAN RAMON CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.212.602.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.448
Vista la demanda presentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASANOVA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.262.511, asistido por el abogado LUIS APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.263, contra del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.212.602 por motivo de divorcio, dándole entrada en fecha 07 de Enero de 2009, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.448.
En fecha 16 de Febrero de 2009 este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su competencia para conocer de la demanda, ya que provenía del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua. Así mismo el apoderado de la demandante LUIS APARICIO, acordó en fecha anteriormente expuesta que se practicara la citación al ciudadano JUAN RAMON CASATILLO PARRA, además de la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Revisadas las actuaciones que contempla este expediente se observa que en fecha 16 de febrero del 2009, en el cual la parte demandante ordena que se practique la citación contra la parte demandada y que hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…” (omissis)
De la lectura de la norma supra trascrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, solo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente a la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud acta, diligencias de “revisión” de expedientes y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibición, recusación, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Es tanto que han transcurrido más de uno año sin que haya ningún tipo de actuación por las partes, que de no haber una fase de sentencia, la causa se paraliza por un periodo mayor de un año, por lo que ciertamente se cumple con los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente causo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, YA QUE TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 25 de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. 23.448
ICCU/ mf
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