REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: VINKO BRKOVEC, Australiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº L8827253
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 34.880.
PARTE
DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO VERA JAIMES, RUBEN DARIO USECHE MENDOZA, ELENA MERCEDES PINO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V- 12.096.051, 003.611, y 1.346.376 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº 20.986
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Vista la demanda presentada por el ciudadano VINKO BRKOVEC, Australiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº L8827253 respectivamente, mediante su apoderado judicial Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 34.880, contra los ciudadanos, OMAIRA COROMOTO VERA JAIMES, RUBEN DARIO USECHE MENDOZA, ELENA MERCEDES PINO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V- 12.096.051, 003.611, y 1.346.376, por NULIDAD DE DOCUMENTO, dándole entrada en fecha 10 de julio del 2006, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.986.
En fecha 17 de julio del 2006, este Tribunal admite la presenta demanda y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
En fecha 01 de agosto del 2006, se realiza por escrito una reforma de la demandada anterior por este despacho, y es admitida en fecha 19 de septiembre de 2006.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 06 de noviembre de 2007, donde el apoderado judicial de la parte demandante pide se libre las correspondiente boletas de citación, luego de que este Tribunal haya decidido dejar suspendido el procedimiento hasta tanto la parte actora no solicite la citación de todos los demandados, el actor no ha instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado. Siendo así que en horas de despacho del día 18 de abril del 2011 la parte actora solicita sea librada nuevamente las compulsas correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2007, hasta el día 9 de agosto de 2011, han transcurrido más de un año, sin que la parte demandada haya impulsado el presente juicio y en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (omissis)”
De la lectura de la norma suprema transcrita se colige, y así lo han interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedimiento de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido mas de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa actividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes hayan realizados actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitud de copias, otorgamientos de poderes apud- acta. Diligencias de “revisión” de expediente y otras similares.
3) No se considera tampoco actos de “impulsos procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora del dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “… después de la vista de la causa…” Debe ser entendida como “… después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Transcurrido como han sido mas de un año, desde el 6 de noviembre de 2007, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumpla los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI DE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La perención de Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la aparte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificación la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firma y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de Octubre de Dos mil Once 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario.
ICCU/nm
Exp. No. 20.986
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