REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, CECILIA MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.448.287
APODERADAS
JUDICIALES: Abgs. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL y MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.793 y 55.685, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARS CREDIT MOTORS, C.A., en la persona de los ciudadanos WILLIE JOSE MENDOZA BERRIOS y/o DIANA DESIREE RIVERO FUENTES y/o OSGLENDY ALEJANDRA ASCANIO HIDALGO.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. TAMAUD GONZALEZ PÉREZ y ELIZABETH GALINDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.858 y 151.364, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.246
Por auto de fecha 06 de Abril de 2011, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 24.246.-
En fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada Sociedad Mercantil CARS CREDIT MOTORS, C.A., para que comparezca por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la citación, a dar contestación de la demanda a dar contestación de la demanda por SANEAMIENTO POR EVICCION.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, comparece la abogada Cruz Elena Maduro Tropel, apoderada Judicial de la parte demandante consigna los emolumentos respectivos para practicar la citación del demandado. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado hizo constar que recibió las expensas necesarias para el traslado a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la abogada Maria Adelina Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685, apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia, previa habilitación del tiempo necesario solicito del tribunal se sirva expedirle copias fotostáticas certificada. En esta misma fecha el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2011, las abogadas TAMAUD GONZALEZ PÉREZ y ELIZABETH GALINDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 152.858 y 151.364, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Cuestión Previa constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, las abogadas Cruz Elena Maduro Trossel y Maria Adelina Ortega, apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito constante de Tres (03) folios útiles de Contestación a la Cuestión Previa.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ADELINA ORTEGA, presento escrito de prueba de la Incidencia. En la misma fecha la parte demandada presento escrito de pruebas de la incidencia. Por auto de fecha 13 de octubre de 2001, fueron admitidos los escrito de pruebas presentados por la partes en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contradicen en todas sus partes la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegan “…que si bien es cierto que la acción redhibitoria caduca en el término de tres (3) meses contados a partir de la entrega de la cosa, es decir, desde que se hace la tradición del bien mueble previamente vendido, no es menos cierto que el caso nos ocupa, corresponde con otro tipo de pretensión, pues en nuestro libelo de demanda, expresamente demandamos: SANEAMIENTO POR EVICCION, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUCIOS CON CONDENATORIA EN COSTAS Y COSOTOS DEL JUICIO…”
Alegan que “…la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCION no tiene un termino de caducidad, sino un lapso de PRESCRIPCION tal como lo dispone el Artículo 1965 del Código de Procedimiento en su Ordinal 5º…”
Alegan que “…la acción por saneamiento por evicción, está afectada por un plazo de prescripción y no de caducidad, siendo que por ser una acción personal, dicho lapso se verifica al transcurrir 10 años desde la declaración de la existencia de la evicción, siempre y cuando no se haya interrumpido ésta por alguna causa legal,…”
Alegan que “…la acción de saneamiento por evicción prescribe a los diez (10) años contados a partir de la verificación de la evicción y no a los tres (03) meses…, considerándola como si el plazo fuere de caducidad…”
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las abogadas TAMAUD GONZALEZ PÉREZ y ELIZABETH GALINDEZ, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte demanda, opusieron a la demandante la Cuestión Previa previstas en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 1525 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En la cual da por reproducido como prueba escrita que rielan en autos, específicamente en el Libelo de demanda, El Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la misma fue declara inadmisible y en cuanto al particular dos en la cual invoca y consigna las palabras expresadas por el tratadista venezolano, la cual el Tribunal negó su admisión, por cuanto no constituye medio probatorio, sino que sirve para ilustrar salvo algún particular que ni siquiera es vinculante a la decisión del Juez, por lo anteriormente expuesto esta juzgadora nada tiene que valorar.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada, durante la etapa procesal para hacerlo, invoca el mérito favorable de los autos a favor de su defendido, a lo cual esta Juzgadora hace la siguiente consideración, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Son medio de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez…”
Lo que determina que son medios de pruebas en los juicios los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la Ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones por lo que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en este sentido ha señalado que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ha constitucionalizado el derecho de utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad, por lo cual no constituye un medio de prueba el merito favorable de los autos invocada, pues no es necesario que alguna de las partes lo invoque para que esta Juzgadora haga valer el mismo y analice todas las actas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 04 de Agosto de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Esta juzgadora observa, que en cuanto a lo alegado por la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la Acción establecida en la Ley, por haber transcurrido con creces el lapso previsto en articulo Artículo 1.525 el cual establece: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble; si se trata de animales, debe intentarse dentro de los cuarenta y cinco días, y si se trata de otra cosa muebles, dentro de los tres meses; en uno u otro caso a contar de la entrega.
La Acción redhibitoria, en venta de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales…”
En contraposición a tal argumento las Apoderadas actoras, expresan que, el presente caso se contrae a una acción de saneamiento por evicción, resultando totalmente distinto a la acción redhibitoria, siendo que es necesario aclarar que en la pretensión de Saneamiento por Evicción no tiene un término de caducidad, sino un lapso de prescripción tal como lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 1.965 del Código Civil, “ No corre tampoco la prescripción: (…) 5º Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción…”
Planteado así los términos de esta incidencia, este Tribunal observa:
Con vista a la disposición contenida en el Artículo 1.503 del Código Civil, que establece: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida (…)”, el Autor Patrio José Luis Aguilar Gorrondona, “el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida.”
El Artículo 1.525 del Código Civil, dispositivo en el cual sustenta su defensa la parte demandada, establece el lapso para el ejercicio de la acción redhibitoria por parte del comprador, es decir, el ejercicio de la acción por vicios ocultos de la cosa vendida; el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción variará dependiendo de la naturaleza del bien.
Asimismo el Artículo 1965 del Código Civil establece:
“No corre tampoco la prescripción:
1º Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no este cumplida.
3º Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”
Entendiendo por Evicción, la privación que experimenta el comprador, en virtud de un derecho anterior a la compra por sentencia firme de todo o parte del derecho de propiedad transmitido con la venta. Por tanto, el lapso para ejercer la acción de saneamiento, no inicia hasta la fecha en que se produce la privación.
Tratándose el caso subjudice de una acción de saneamiento por evicción, incoada en virtud de la desposesión del bien (vehículo automotor) adquirido por el accionante, debe aplicarse lo dispuesto en la disposición legal transcrita, por tanto, como consecuencia de lo antes dicho, este Juzgador declarara improcedente la caducidad de la acción. En tal sentido y de conformidad con las consideraciones de hecho y derecho realizadas por esta Juzgadora, es por lo que se declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las abogadas TAMAUD GONZALEZ PEREZ y ELIZABETH GALINDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.858 y 151.364, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la Demanda por SANEAMIENTO POR EVICCION, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUCIOS CON CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTO DEL JUICIO, interpuesta por la ciudadana CECILIA MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.448.287, mediante apoderadas judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.246
ICCU/Aideé.-
|