REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALVES DE OLIVEIRA MANUEL JOAQUIN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.537.619.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.069.
DEMANDADO: ARAUJO JAVIER ANTONIO, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y METALURGICA PRO C.A. Y LA EMPRESA SEGUROS BAN VALOR.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (SE DECLARO INCOMPETENTE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.850
Vista la demanda presentada por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.069, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIN ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.537.619, por INDEMNIZACION DE DAÑOS, dándole entrada en fecha 16 de Septiembre de 2009, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.850.-
En fecha de 28 de julio de 2009, compareció al Juzgado Primero de Municipio
el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID apoderado judicial, solicitando mecanografías certificadas del libelo de la demanda.
En fecha de 28 de julio de 2009, se expiden copias mecanografiada certificada.
Fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal le dio entrada al expediente.
Luego En fecha de 24 de septiembre de 2009, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda.
En fecha de 24 de septiembre de 2009, este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión.
En fecha de 24 de septiembre 2009, el Tribunal se abstiene de librar el despacho de comisión correspondiente a la co-demandada de autos de sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MERTALURGICA METAL PRO, C.A, y la respectiva compulsa a la empresa aseguradora BAN VALOR, hasta tanto la parte actora mencione en nombre de quien va recaer la citación.
En fecha de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó comisionarlo al Juzgado de los Municipios Valera, Matatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripcion Judicial del estado Trujillo a los fines de que practique la citación del co-demandado ciudadano JAVIER ANTONIO ARAUJO, ya que se encuentra domiciliado en la Jurisdicción de ese Juzgado.
En fecha de 14 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abg. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N° 22.382 expone: sustituyo el poder que le confirió el demandante MANUEL JOAQUIN ALVES DE OLIVEIRA, en la Notaria Publica de Bejuma, estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2008 a la Abg. LUISA AGÜERO, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N° 89.195.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la Abg. LUISA AGUERO, inscrita bajo el INPREABOGADOS N° 89.195, solicita que se libren las (3) tres compulsas a la parte demandada, y consigna (3) copias fotostáticas simples del libelo de la demanda.
En fecha de 02 de noviembre de 2009, en vista de las diligencias por la Abg. LUISA AGÜERO, antes identificada el Tribunal ordena la citación de la empresa CONSTRUCTORA Y METALICA METAL PRO C.A. y al ciudadano JAVIER ANTONIO ARAUJO, y la empresa BAN VALOR, para que comparezca ante el Tribunal a los (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la ultima citación practicada, mas (08) días que se le conceden como termino de la distancia, a dar contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2010, el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, apoderado de Manuel Joaquín Alves de Olivera, reformo la demanda y luego en fecha 21 de abril 2010 este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.
En fecha de 03 de mayo de 2010, comparece ante este Tribunal el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, anteriormente identificado, a los fines de consignar los emolumentos para el transporte, gestión y diligencias correspondiente para la citación de de SEGUROS BAN VALOR C.A.
En fecha 21 de abril de 2010, la Abg. ALBA NARVAEZ RIERA secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, certifica las copias fotostáticas.
En fecha de 21 de mayo de 2010, en vista de las diligencias por el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, antes identificada, se ordena librar nuevamente comisión, en virtud que la misma carece de la firma de la secretaria.
En fecha de 25 de mayo 2010, el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, consiga ante el Juzgado la compulsa de la citación de los demandados en autos por no constar en la misma el auto de admisión de la demandada y la reforma de la misma motivado por error involuntario, y que se expidan del despacho de comisión de manera correcta.
En fecha de 02 de junio de 2010, el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, consigna ante este tribunal otra reforma del libelo de demanda.
En fecha de 08 de junio de 2010, el Tribunal admite reforma de la demanda.
En fecha de 10 de Junio de 2010, comparece ante este tribunal el Abg. ANIBAL GARCIA MADRID, para consignar emolumentos para que el alguacil practique la citación a los codemandados.
En fecha de 10 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal diligenció manifestando que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y el ciudadano Rafael Hernández no se encontraba, consignando la compulsa.
Desde en fecha de 20 de octubre de 2010, fecha de la ultima diligencia del alguacil, hasta el 31 de octubre de 2011 consigno compulsa librada a parte demanda, y quedo al conocimiento de que debe comparecer ante el Tribunal a los (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la ultima citación practicada, mas (08) días que se le conceden como termino de la distancia, a dar contestación de la demanda y su reforma.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, al día de hoy 31 de octubre de 2011, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las parte haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aninbal Rueda, No 5 estableció lo siguiente:
“… la definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la perención de la instancia, “ tres son las condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención: En primero termino el supuesto básico, la existencia de la instancia, en segundo la inactividad procesal y el tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrutivo son: 1) debe ser un cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señalo:
“….. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de determinado en los ordinales del Artículo 267 del C.P.C. La función de la prevención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes conteniente, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entres las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentarse observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos que se refiere el Art. 270 del C.P.C…”
En vista de que en la presente causa, ninguna de as partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en el presente causa se consumo la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el articulo 267. ASI DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO
Exp.23.850.-
ICCU /annei
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