REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: WING TONG CHANG LEON y LAI KUEN KWAN DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-6.161.056 y V-12.606.317 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
ABOGADOS: YRMA OSORIO HERRERA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.273 y 245 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PETRONILA PEREZ DE ROA, mayor de edad y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: HECTOR RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.052.787 de este domicilio.
APODERADOS DEL TERCERO
INTERVINIENTE: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.248, 61.641 y 61.644 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 19.999.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, este Tribunal acordó librar oficio N° 1.853 dirigido a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX), tal y como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2.008, este Tribunal acordó librar oficio N° 0.746 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas y nombro correo especial a la abogada antes mencionada.
En fecha 14 de junio de 2.010 este Tribunal admitió la Tercería presentada por el ciudadano HECTOR RAMON ARTEAGA, y ordeno emplazar a la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA, una vez que conste a los autos las resultas de los oficios Nros 1.853 de fecha 03-12-2.007 y 0.846 de fecha 30-06-2.008, dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 14 de Junio de 2010 y 14 de Junio de 2011, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso del plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no
renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
Exp. 19.999.
ICCU/hilmar.
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