REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: JUAN JOSE CUBEROS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.986.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.355
PARTE
DEMANDADA: CARMEN EVENCIA RAMOS LARROVERE, venezolana, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.009.690.
APODERADOS
JUDICIAL Abg. SANDRO BELLO JESSURUN y ALICIA JESSURUN DE BELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.048 y 73.989 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 24211
Se inició la presente causa por demanda de PARTICION DE BIENES presentada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.355, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE CUBEROS RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.435.986 en contra de la ciudadana CARMEN EVENCIA RAMOS LARROVERE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.009.690.
En fecha 28 de Febrero de 2011, fue distribuida a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2011, bajo el Nº 24.211.
En auto de fecha 17 de Marzo de 2011, se admite la demanda emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora expone que consigno los emolumentos a los fines de que el alguacil proceda a practicar la citación de la demandada.
En diligencias de fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada y la boleta sin firmar, declarando que la demandada se negó a firmar la citación.
En escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, da contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que fecha 22 de abril de 2003, quedo disuelto el vinculo conyugal por sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección Del Niño, Niña y del Adolescente, Registrada por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 2004, la cual quedo inserta bajo el Nº 29 folio del 1 al 6, protocolo Segundo, Tomo I.
Expone que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son: unas bienhechurías construidas sobre un Área de Terreno perteneciente al antes INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que consta de dos parcelas de terreno con una superficie de aproximadamente de CUATRO COMA SETENTA Y CINCO HECTAREAS (4,75 Has), distinguidas los Nros. 38 y 39, ubicadas en el Asentamiento Campesino Tucupido, Municipio Bejuma Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela N° 36, con casa ‘y que son o fueron de Celso Zerpa; SUR, con Parcelas Nros. 42y 43; ESTE, con terrenos privados de Sergio Ramírez; y OESTE, con Parcelas Nros. 37, 40, 41 y la quebrada de Samuraco; dichas bienhechurías consisten en: una casa de dos plantas, un galpón de veinticinco por catorce metros (25 X 14 Mts.); tres tanques, unce con hidroback, uno normal y 01ro australiano de cincuenta y cinco (55,00) litros aproximadamente; un corral de cría de treinta y cinco por catorce por siete metros (35 X 14 X 7 Mts.) de tubos redondos con pesa y un brete; una pared perimetral con cuatro hileras de bloque y cemento, estantillos de alambre de púa, en una extensión de novecientos metros (900 Mts) lineales; de gas-oil marca Jimmy de once (11) caballos, con tuberías de dos pulgadas (2”) protegida’ con una casilla de bloque y cemento, techo de
zinc; una bomba sumergible en un pozo de ochenta y dos metros (82 Mts.) de profundidad con tubería de dos y media pulgadas (2 ½”) de salida, tablero eléctrico con ramal de cable de ochenta metros (80 Mts.) cuatro (04) postes, un tractor Massey Ferguson 290, una rotativa central color amarilla., una fumigadora de tractor con capacidad de 200 litros, surcadora y una plataforma para carga, que al igual que los árboles frutales constituidos por 200 matas de limón, 80 de California, 22 de naranja, 70 de aguacate y 10 de coco en regulares condiciones a la fecha de adquisición de las referidas bienhechurías ubicadas en la referida área de terreno, les pertenecen a mi representado y a su ex cónyuge CARMEN EVENCIA RAMOS LARROVERE, por haberlos adquirido durante la relación conyugal y a expensas comunes.
Alega que tales bienes actualmente se encuentran en las siguientes condiciones: La casa de dos (02) plantas se encuentra ubicada dentro del terreno arriba señalado, mide Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,80 Mts) de frente por Catorce Metros con Setenta Centímetros (14,7 Mts.), se encuentra en buenas condiciones estructurales y distribuida como sigue: en la primera planta, tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños y un porche y en la segunda planta; el galpón que mide aproximadamente 25 metros de largo por 14 metros, se encuentra en buenas condiciones estructurales.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega la parte demandada que no es cierto por lo que rechaza, niega y contradice que le corresponda al demandante algún derecho de partición debido a que dicha partición fue celebrada de mutuo acuerdo en fecha 18 de marzo de 2004.
Expone que no es cierto que las bienhechurías hayan sido adquiridas a expensas comunes.
Que no es cierto que sobre la parcela en donde se encuentran las bienhechurías existan en la actualidad 200 matas de limón, 80 matas de California, 22 matas de naranjas, 70 matas de aguacate y 10 de coco. Asimismo que no es cierto que los tanques se encuentre en buen estado, que los galpones destinados a la cría de pollo se encuentren en condiciones de operatividad.
Señala que no es cierto que el ciudadano EFRAIN RAMON CASTILLO AGUILAR, haya realizado la obra de construcción y suministros de materiales para los cuatros galpones para la cría de pollos.
Alega que no es cierto que por la partición que intenta la parte demandante le corresponda el 50% de los siguientes bienes: una casa de dos plantas ubicada e identificada en el escrito de demanda, tres tanques uno de ellos con hidroback, cuatro galpones destinado a la cría de pollo.
Indica la parte demandada que lo verdaderamente cierto en el presente caso es que el demandante efectuó la debida partición de todos los bienes declarados por ambas partes, registrada en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 13; Folios 1 al 4; Protocolo 1ro.; Tomo 10, con numero de Ficha Registral R:02- 00452 y G-04-00505, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de las Municipios Naguanagua y San Diego de estado Carabobo, quedando ambas partes de mutuo y pacifico acuerdo que nada tendrían que reclamarse en lo sucesivo, siendo así que el demandante en este caso está violando la convención expresa entre las partes.
Alega que dichas Bienhechurías fueron adquiridas por la parte demandada con dinero de sus ahorros y trabajo, asimismo señala que el estado actual de las bienhechurías objeto de la presente demanda de partición, es debido a las constantes agresiones a la posesión pacifica por parte del demandante hacia la ciudadana RAMOS LARROVERE CARMEN, lo cual van desde acosos verbales hasta haber impedido por vías de hecho el paso de nuevos lotes de pollos para la cría, por lo que la producción que tuvo en una época fue mermando hasta su total paralización.
Señala que la casa objeto de la presente demanda presenta un estado de deterioro avanzado, tiene el sistema eléctrico en precarias condiciones, en su segunda planta el techo de zinc que posee está en muy malas condiciones físicas, con áreas rotas y oxidadas, los baños están colapsados así como el pozo séptico que presta servicio a los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acto de contestación de la demanda por parte del apoderado de la demandada, se observa que el mismo dio contestación a la demanda sin haber ejercido formal oposición contra la acción de partición.
Ante esta circunstancia vale citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“... En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a la partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.
Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento...”
Conforme lo prevé el citado articulo, el acto de la contestación de la demanda, está aislado del acto de oposición, solo lo une la oportunidad para el ejercicio del recurso de oposición procesal, es decir, que preclusivamente el momento para oponerse fue en el acto de contestar y corno quiera que del mismo no se desprende que se haya ejercido oposición alguna es por lo que este tribunal, considera oportuno citar lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente: “El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición...” Sentencia, SCC, 03 de Agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Voto Salvado Magistrado Dr. Auno Abreu Burelli, juicio Carmen C. López Lugo Vs. Miguel A. Carriles Ayala, Exp. Nro. 97-0586, S. Nro. 0613; Reiterada: S., SCC, 15-07-1999, Ponente Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, juicio Orlando Suárez Contramaestre Vs. Francisco Santana, Exp. Nro. 98-0494, S Nro. 0446, O.P.T. 1999, Nro. 7, Pag. 586 y ss; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), Nro. 16 17-99, pag. 267 y ss.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, así como la norma legal invocada, este tribunal declara que HA LUGAR a la partición en virtud de no haberse ejercido recurso de oposición contra la partición planteada. En consecuencia se advierte a las partes que una vez que conste en auto la última notificación de las partes se fija para el décimo día siguiente para que se efectúe el nombramiento de partidor. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara con lugar la partición en virtud de no haberse ejercido recurso de oposición contra la partición planteada. En consecuencia se advierte a las partes que una vez que conste en auto la última notificación de las partes se fija para el décimo día siguiente para que se efectúe el nombramiento de partidor. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (06) días del mes de Octubre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
|