REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-345.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SEGUNDO MILANO ACOSTA, JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y CARLOS GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.066, 2.501 y 78.418, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.242.450, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.459, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.892
El abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, en fecha 24 de septiembre de 2010, demandó por desalojo al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 29 de septiembre de 2004, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de diciembre de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2010, dictó un auto, en el cual declaró inadmisible la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 02 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 03 de noviembre de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 17 de mayo de 2011, bajo el No. 10.892, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 17 de mayo de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, en el cual se lee:
“…Nuestro mandante dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES… un local comercial de su propiedad distinguido con el No. 2, ubicado en la A venida Bolívar entre calle Rivas y calle Monagas del inmueble signado con el No. 9-200, de la población de Guigue, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el No. 37, tomo 12 de fecha cinco (5) de Abril del dos mil uno (2.001), el cual acompañamos en copia Certificada marcada con la letra "A". El tiempo de vigencia del mencionado contrato era de un (1) año contado a partir del uno (1) de Abril del dos mil uno 2.001, por lo cual venció el uno (1) de Abril del dos mil dos (2.002). Es el caso Ciudadano Juez, que cumplido como fue el plazo, "EL ARRENDATARIO” continuó ocupando el inmueble (Local comercial) sin que las partes suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, tal como lo imponía la cláusula Tercera del referido contrato, razón por la cual se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Es el caso que a partir del mes de Abril del dos mil tres (2.003) las partes acordaron verbalmente fijar el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTO NOVENTA y SEIS MIL BOLIVARES (De la época) mensuales, obligación esta que "EL ARRENDATARIO" cumplió estrictamente pagando dicho canon todos los fines de mes, es decir, desde el treinta (30) de Abril del dos mil tres (2.003) hasta el treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), tal como consta en los correspondientes recibos que van desde el No. 3 hasta el No. 13, que rielan en los folios números 9, 10, 11, y 12 de Copia Certificada del expediente No. 075-04 del Juzgado del Municipio Carlos Arve10 del Estado Carabobo. Advirtiendo que no se incluye el correspondiente al mes de Julio del dos mil tres (2.003). Es el caso Ciudadano Juez, que el ya nombrado e identificado "ARRENDATARIO" intempestivamente dejo de pagar el canon de arrendamiento ya señalado a partir del mes de julio del dos mil cuatro (2.004), canon este que pacíficamente pago durante un (1) año y posteriormente optó por consignar por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (de la época y en la actualidad es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES) como canon de arrendamiento, que se evidencia de consignaciones que comenzó a depositar desde el mes de agosto del dos mil cuatro (2.004), que riela desde los folios dieciocho (18) y siguientes de la ya mencionada copia certificada del expediente No. 075-04 que se anexa marcado con la letra "C". Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que las sumas depositadas no se correspondían con el canon de arrendamiento acordado entre las partes, y que de manera pacífica venia cumpliendo el "ARRENDATARIO", nuestro mandante optó por no retirar esos depósitos, que por cierto no incluyeron los correspondientes a los meses de junio y julio del dos mil cuatro (2.004).-
De acuerdo a los hechos expuestos "EL ARRENDATARIO", ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES…. adeuda para esta fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Junio del dos mil cuatro (2.004) hasta Agosto del dos mil diez (2.010), ambos inclusive, es decir, setenta y cuatro (74) que a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00) da un total de VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00)…
…el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga al arrendatario el derecho de consignar por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, LA PENSION DE ARRENDAMIENTO VENCIDA cuando el arrendador rehusare a recibida lo cual deberá hacer dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cumpliendo con las Formalidades indicadas en el Artículo 53 "eiusdem" dentro de los cuales está 12 indicación del monto del canon de arrendamiento…
….Por todo lo antes señalado y el derecho alegado, evidencian que "El ARRENDATARIO" no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los canones de arrendamientos de las mensualidades indicadas "supra", que las consignaciones por él hechas no han sido por el canon de arrendamiento establecidas de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.396,oo), si no por una suma mensual menor; y además que, en el supuesto absolutamente negado de que las sumas consignadas fueran las verdaderas, que no lo son, también serían ilegítimas esas consignaciones, pues en buena parte fueron hechas fuera del lapso de quince (15) días continuo que establece la Ley al respecto…
…Por todas las razones antes expuestas, y con base a la causal indicada en el literal "a" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante Usted para DEMANDAR, como en efecto demando al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES… por DESALOJO, y por lo tanto convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble (Local comercial No. 2), ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Rivas, de esta población de Guigue, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que viene ocupando como “ARRENDATARIO”. Segundo: que convenga igualmente, o en su defecto sea condenado, a pagar la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00) equivalentes a 451,6857615 UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondientes a setenta y cuatro (74) cánones de arrendamientos que van desde el mes junio del dos mil cuatro (2.004) hasta el mes de Agosto del dos mil diez (2.010), ambos inclusive a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00) mensuales. Tercero: Demando igualmente el pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la sentencia definitiva que recaiga en este juicio…
…Se establece la cuantía de la acción en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00), lo que equivale a 451,6857615 Unidades Tributarias…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
…OPONGO LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir: "LA COSA JUZGADA" ...por cuanto al expediente Numero 51133 LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó sentencia definitivamente firme entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa donde el demandante alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento consignados y donde fue declarada la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento que ahora la parte actora también anexa como lo anexamos nosotros POR ESTAR INCORPORADO A LAS COPIAS CERTIFICADAS, con la advertencia de SU FALSEDAD junto con el documento que acompaño a la presente contestación marcado “A”… que me ha sido expedida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente de consignación numero 075•2004 con la observación que ese contrato de arrendamiento inserto en autos donde supuestamente otorgado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de supuesta fecha 7 de marzo 2000 FUE DECLARADO FALSO POR HABER PROSPERADO LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL... tanto en primera instancia como en el superior por lo cual hay cosa juzgada sobre su falsedad y así 10 alego expresamente 7) A TODO EVENTO; Y para el supuesto negado por imposible que no fuera procedente lo anterior ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR , para proponer la presente demanda por cuanto tal como consta en el libelo DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, es CASADO , Y se dice PROPIETARIO DEL CIEN POR CIENTO ( 100%) DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO... EN EL PODER QUE OTORGO SEÑALA EL NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE VALENCIA, que el actor se identifico con su cédula de identidad numero 345.417 y que es CASADO... por tanto el actor no tiene cualidad e interés para demandar por si solo dado que los bienes matrimoniales pertenecen de por mitad a ambos cónyuges y en consecuencia un solo cónyuge no puede estar en juicio por si solo porque no tiene cualidad ni interés para sostener por si solo la demanda dado que su cualidad e interés la llena el otro cónyuge porque podría trabarse ejecución sobre los bienes matrimoniales a causa de un juicio por lo cual una persona casada no tiene cualidad ni interés por si sola para estar en juicio porque no podrían afectarse así los bienes conyugales. Si el actor es CASADO NO ES DUEÑO DEL CIENTO POR CIENTO (100%) del inmueble arrendado sino de la mitad porque la otra mitad pertenece al otro cónyuge que no ha concurrido a este juicio y por 10 tanto el actor por si solo no tiene cualidad e interés para sostener este juicio porque su cualidad e interés la complementa su CÓNYUGE QUE NO HA DEMANDADO al respeto el arto 168 del Código Civil establece que... ( OMISIS )... en estos casos LA LEGITIMACION EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERA A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA…) Hago valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE, para intentar y sostener el presente juicio ya que el demandante, es casado y por lo tanto el demandante y solo no tiene cualidad ni interés para intentar y sostener el presente juicio porque siendo casado esa cualidad e interés la tienen los dos cónyuges que son quienes pueden haber demandado conjuntamente firmando los dos no uno solo por cuanto la demanda es un acto de disposición de bienes conyugales donde puede haber condenatoria en costas sobre los bienes conyugales por lo que un solo esposo no puede realizar y por tanto demandar y en este caso la esposa no ha intentado la demanda siendo ambos cónyuges los que tienen la cualidad y el interés para intentar y sostener este juicio no uno solo por tanto pedimos se declare con lugar esta excepción de fondo de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener este juicio y que se declare sin lugar esta Demanda. Defensa que opongo conforme a lo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente y en consecuencia pido se declare con lugar esta falta de cualidad e interés del actor para estar enjuicio. 8) A TODO EVENTO, Y para el supuesto negado por imposible que no prosperaran las anteriores defensas rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. No es cierto que DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, sea el propietario del cien por ciento (100) Del inmueble porque solo tiene la mitad la otra mitad corresponde a su cónyuge que no ha demandado no ha comparecido a este juicio. Rechazo, niego y contradigo que se le deban VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES POR 451,6857615 UNIDADES TRIBUTARIA, ni se le deben los cánones que se venzan porque están consignados hasta diciembre del 2010 en exceso del canon de arrendamiento del contrato valido Doscientos cuarenta mil bolívares viejos (Bs 240.000,00) O sea doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.f. 240,00 mensual). El propio instrumento fundamental de la acción el CONTRATO VALIDO (NO EL CONTRATO FALSO) señala en su cláusula tercera que el CANON DE ARRENDAMIENTO CONVENIDO ES DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES VIEJOS (Bs. 240.000,00)... EL OTRO CONTRATO ES FALSO. Los recibos de pago de abril del 2003 a marzo del 2004 fueron pagado por el encargado del negocio de mi poderdante SIN SU AUTORIZACION NI CONSENTIMIENTO PAGADO EN EXCESO TESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL BOLIVARES VIEJOS (Bs 396.000,00) por tanto deben serie reembolsados a mi poderdante la diferencia la consignación de alquileres se hizo en base al CONTRATO FALSO por trescientos mil bolívares viejos mensuales (Bs. 300.000,00) trescientos bolívares fuertes (bs.f. 300,00) por lo cual hay un pago en exceso porque ese contrato FALSO NO PUEDE TENER EFECTO JURÍDICO ALGUNO, rigiendo el canon inicial pactado entre las partes de BS.F. 240,00 por tanto deben serie reembolsados a mi poderdante lo pagado en exceso. Lo cierto es que ambas partes firmaron el CONTRATO VALIDO de arrendamiento del local Numero 2 ubicado en la avenida Bolívar de Guigue distinguido con el numero 2 firmado ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO el 5 de abril del 2001 bajo el numero 37 tomo 12 de los libros de autenticaciones y no ha habido convención posterior entre las partes porque mi poderdante no autorizo el pago de un canon mayor, no hubo convenio para aumentar el canon y el contrato en base al cual se hicieron los aumentos ES FALSO POR TANTO NULO y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, SIENDO EL CANON DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES VIEJOS O SEA DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00). No es cierto que adeude canon de arrendamiento alguno porque mi poderdante ha pagado en exceso el canon de arrendamiento convenido en el contrato.
Rechazo, niego y contradigo la demanda de desalojo porque mi poderdante ha pagado los cánones y no los debe, rechazo niego y contradigo que mi poderdante deba veintinueve mil trescientos cuatro bolívares viejos por 74 meses de cánones porque mi poderdante los pago al canon establecido en el contrato y en demasía en exceso por lo que tiene derecho a que se le reembolse lo pagado en exceso. Y rechazo que mi poderdante deba arrendamientos que se sigan venciendo porque los tiene consignados en tribunal en exceso y hasta por adelantados. 9) Alego como defensa de fondo la EXCEPCION DE PAGO DE LOS ALQUILERES DEMANDADOS ya que mi poderdante alega EL PAGO DE TODOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE ARRENDADOS, PAGADOS EN EXCESO DEL MONTO CONVENIDO EN EL CONTRATO VALIDO doscientos cuarenta mil bolívares viejos (Bs. 240.000,00) ahora DOSCIENTOS CUARENTA BOLIV ARES FUERTES (Bs.F. 240,00) según recibos de autos y POR MEDIO DE LA CONSIGNACION DE ALQUILERES EN TRIBUNAL, según el anexo que acompaño a esta contestación marcada "A" siendo que dichos cánones fueron pagados en exceso por cuanto el canon de arrendamiento fijado entre las partes en el UNICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO Y VALIDO ES COMO LO EXPRESA LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO INSERTO AL FOLIO 4 AL 6 DE LOS AUTOS"... TERCERA: El precio del canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00) MENSUALES... (hoy en día doscientos cuarenta bolívares fuertes (bs.f. 240,00) “dado que el canon de bolívares 300.000,00 ( o sea Bs.f. 300,00) contenido en el contrato de arrendamiento nulo ( folio 19 al 20 NO PUEDE REGIR POR ESTAR SENTADO EN UN DOCUMENTO FALSO Y POR TANTO SIN NINGUN VALOR) no existiendo acuerdo alguno tampoco entre las partes de aumentar el canon como lo reza el CONTRATO. Siendo igualmente de señalar que tampoco estaban autorizados los encargados del negocio ubicado en el local arrendado para variar el canon de arrendamiento a BOLIVARES VIEJOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 396.000,00) dado que EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES Y LO CONVENIDO EN ESE CONTRATO VALIDO FUE DE 240.000 BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.240.00). Alego como defensa de fondo EL PAGO de los cánones de arrendamiento porque no es cierto que mi poderdante el demandado deba 74 meses de cánones de arrendamiento y constan en autos que fueron pagado y en exceso porque siendo el canon de arrendamiento fijado en el CONTRATO VALIDO DE BS 240.000,00 (O SEA Bs.F. 240,00) TODO LO DEMAS FUE PAGADO EN EXCESO CUANDO LOS ENCARGADOS DEL NEGOCIO PAGARON BS. 396.000,00) (Bs.F. 396,00) SE PAGO EN EXCESO CADA MES BOLIV ARES 156.000,00 (BS.-F. 156,00) y CUANDO SE CONSIGNO EN EXCESO EN BASE AL CONTRATO FALSO BS.300.000 (BS.F. 300,00) SE PAGO EN EXCESO BS 60.000,00 A CUYA REPETICION TIENE DERECHO MI PODERDANTE. Todo ello conforme a lo previsto en el arto 1282, 1283, 1287 y 1296 del Código Civil en virtud del pago nada se adeuda de cánones de arrendamiento y debe por tanto se declarada sin lugar la demanda de desalojo por no estar en presencia de la causal del arto 34 letra a) de la LEY DE ALQUILRES O LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. 10) Alego como defensa de fondo LA COMPENSACION DE PAGO EN EXCESO de los cánones en base al contrato de arrendamiento falso y de recibos para que se compensen los meses siguientes: JUNIO Y JULIO DEL 2004, A COMPENSAR POR BS. F. 240,00 DE LO COBRADO EN EXCESO, por cuanto mi poderdante no solo ha pagado todos los cánones de arrendamiento en exceso hasta hoy sino que también ha pagado por adelantado hasta diciembre del 2010 por lo tanto esta solvente y debe serie repetido lo pagado en exceso. Así como también alego la compensación de pago entre lo pagado en exceso mas de bs.f. 240,00 su diferencia respecto de lo pagado a Bs.f. 396,00 y su diferencia respecto de lo pagado a Bs.f. 300,00 según el contrato falso, y los cánones que puedan vencer en el futuro o que se dejaron de consignar o pagar oportunamente. En consecuencia por virtud de esta compensación se evidencia la solvencia del arrendatario en el pago de los dos cánones de junio y julio del 2004 siendo el monto a compensar dos meses a bs.f. 240,00 serian cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.f. 480,00). Así mismo alego la compensación de las cantidades pagadas en exceso del canon del CONTRATO VALIDO con los alquileres que deba pagar mi poderdante en el futuro al arrendador para que se le considere en estado de solvencia si el monto a reintegrar es superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres conforme a lo previsto en el arto 63 de la LEY DE ALQUILERES (LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS) conforme al art. 1331 del Código Civil dado que opongo la compensación entre deudores lo cual extingue ambas deudas y por tanto nada se le adeuda al actor. ASÍ MISMO DURANTE LOS MESES DE ABRIL 2004, MAYO 2004, JUNIO 2004 Y JULIO 2004 SE COMPENSARON Y FUE ALEGADO EN EL PRIMER ESCRITO DE CONSIGNACION DE ALQUILERES ANEXO A ESTA CONTESTACION MARCADO A CON LO PAGADO EN EXCESO POR EL ENCARGADO DEL NEGOCIO QUE FUE DE UN MIL SETECIENTOS DIECEIS BOLIVRES FUERTES O SEA UN MILLLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES VIEJOS, O SEA QUE COMPENSADOS ESTOS CUATRO MESES Y EL MES DE JULIO 2003 QUEDAN POR COMPENSAR LA SUMA DE QUINIENTOS DIECISEIS BOLIV ARES FUERTES DADO QUE LOS CINCO MESES COMPENSADOS A BS F 240,00 SUMAN BS.F. 1.200 QUEDANDO POR COMPENSAR O REINTEGRAR BS.F. 516,00. Por lo que pido se declare sin lugar la demanda .11) Así mismo INVOCO LA PRESUNCION contenida en el arto 1296 del Código Civil ya que con el pago de las pensiones de arrendamientos actuales se presumen pagadas las anteriores pensiones de arrendamiento. Como consta en autos. El hecho de que a mi poderdante le hayan dado los recibos de pago posteriores a julio del 2003 hace presumir que fue pagado julio del 2003 porque se presume que si le recibieron agosto del 2003 es porque se presume pagado el mes del canon anterior y así lo alego expresamente, para que se aplique esta presunción y se considere pagado ese mes que el actor reclama no haber dado el recibo pero si dio el recibo del mes posterior agosto del 2003 y por tanto se presume pagado julio del 2003 como fueron pagado todos los demás meses de arrendamiento y así lo alego... 12) A todo evento y para el supuesto negado que no prosperaran las defensas anteriores TACHO DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANEXO AL LIBELO A LOS FOLIOS 19 y 20 DE LOS AUTOS, supuestamente otorgado entre DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, Y LUIS ASCANIO GOMEZ HENRIQUEZ (MI CLIENTE SE LLAMA LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES) supuestamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera de valencia supuestamente el 7 de marzo del 2000 numero 60 tomo 120 el cual es un documento falso y por tanto sin ningún valor jurídico y que la parte actora también anexa como lo anexamos nosotros POR ESTAR INCORPORADO A LAS COPIAS CERTIFICADAS, con la advertencia de SU FALSEDAD junto con el documento que acompaño a la presente contestación marcado "A" , ( FOLIO 4 Y 5 DEL ANEXO) y que me ha sido expedida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente de consignación numero 075-2004 con la observación 911e ese contrato de arrendamiento inserto en autos lo TACHO DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL y ME RESERVO FORMALIZAR ESTA TACHA DE FALSEDAD POR VIAINCIDENTAL En su oportunidad legal…”
d) Sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOM/IBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Desalojo por Insolvencia fue instaurada ante este Tribunal por el ciudadano: Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA… actuando en nombre y representación del ciudadano: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA… contra el ciudadano: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES… en consecuencia se ordena al demandado a ENTREGAR el inmueble al demandante ciudadano: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA… el inmueble de la propiedad de éste último ubicado el inmueble N° 2, en la avenida Bolívar entre calle Rivas y calle Monagas de! inmueble signado con el N° 9-200 de la población de Güigüe, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. SEGUNDO: Sin Lugar la Tacha por Vía Incidental del Documento Público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 60, Tomo 120, por cuanto existe una Tacha por Vía Incidental ya decidida con Carácter de Cosa Juzgada, sobreseí mismo documento público, por los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción. TERCERO: Se condena al demandante a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 792,00) los cuales equivalen a los cánones de arrendamiento correspondientes a los Meses de JUNIO y JULIO DE 2.003. La cantidad de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.104,00) que corresponde a la diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES (Bs. 396,00) de los TRESCIENTOS BOÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) consignados en este Tribunal mensualmente desde el dos (2) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2.010), que corresponde como diferencia la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96,00); arrojando un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.896,00) cantidad ésta que debe cancelar la parte perdidosa en el presente juicio al vencedor. CUARTO: Se condena a demandado a cancelar los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%)…”
d) Escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de noviembre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, como arrendador, y el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el No. 37, Tomo 12º, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el accionante de autos, ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, a partir del 1º de abril de 2001, dió en arrendamiento al accionado, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con Calle Rivas, distinguido con el No. 2, en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, a los abogados SEGUNDO MILANO ACOSTA, JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y CARLOS GARRIDO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI E DECIDE.
3.- Copia certificada del Expediente de Consignación por Canon de Arrendamiento No. 075-2004, nomenclatura del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA.
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2004, a diciembre de 2005, a favor del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, por el inmueble ubicado en el Centro Comercial Guigue, Avenida Bolívar Nro. 9-200, Local No. 2, Sector Campo Alegre, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
1.- Copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento No. 075-2004, nomenclatura del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, marcada “A”.
Las referidas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2004, a diciembre de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, a favor del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, por el inmueble ubicado en el Centro Comercial Guigue, Avenida Bolívar Nro. 9-200, Local No. 2, Sector Campo Alegre, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el día 13 de octubre de 2010, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó el principio de comunidad de la prueba, específicamente en la nota del Notario Segundo de Valencia, en la cual incida que el actor es casado.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 19 de octubre de 2010, consignó a los autos copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2010, en el Expediente signado con el No. 10.450, en la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la demanda, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUE; así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2008, en la cual declaró con lugar la tacha incidental propuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, del contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 60, Tomo 120; y la sentencia dictada por este Tribunal, en Alzada, en la cual confirmó dicha decisión.
Esta Alzada observa que, las referidas copias fotostáticas no fueron tachados de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de octubre de 2010, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, específicamente las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a libelo de la demanda, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contenida en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, fundamentándose en que en el expediente No. 51.133, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, declarando con lugar la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento; cuya copia expedida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente de consignación número 075-04, fue acompañada a los autos, a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento otorgado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de marzo 2000, fue declarado falso, tanto en primera instancia, como en el Juzgado Superior, por lo cual hay cosa juzgada sobre su falsedad.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 19 de octubre de 2010, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2008, en el Expediente signado con el No. 51.133, en la cual declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, teniéndose como inválido y sin ningún valor probatorio, el contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 60, Tomo 120; así como también de la sentencia dictada por este Tribunal, en Alzada, de fecha 06 de febrero de 2009, en el Expediente No. 10.025, en la cual confirmó dicha decisión.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que el contrato de arrendamiento, acompañado como instrumento fundamental fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 05 de abril de 2001, evidenciándose asimismo, que la tacha incidental propuesta y decidida, con carácter de cosa juzgada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2.008, lo fue contra el contrato de arrendamiento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de marzo de 2001; siendo que el artículo 1.395 del Código de Civil, señala: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”; es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad; siendo que la cosa juzgada solo procede cuando ocurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme; por lo que al no haber en el presente caso identidad de causa petendi, dado que el contrato de arrendamiento que sirve de sustrato a la presente acción de desalojo, no es el mismo cuya tacha fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2.008, en el expediente No. 51.133; lo que hace forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contenida en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, basándose el apoderado judicial del accionado, en que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece la comunidad conyugal, por lo que ha debido constituirse un litisconsorcio activo necesario.
En este sentido, es de observarse que en criterio diuturno sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1996, y más recientemente en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, distinguida con el número 00249 en expediente N° AA 20-C-2005-000429, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero:
“…la legitimación por acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, mas no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litisconsorcio...”
Y siendo que, en la presente causa la acción de desalojo constituye realmente un acto de administración, no es necesario la conformación del litisconsorcio activo; por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, con base a que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a la comunidad conyugal, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
El abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, en el escrito libelar alega que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, un local comercial de su propiedad distinguido con el No. 2, ubicado en la A venida Bolívar entre calle Rivas y calle Monagas del inmueble signado con el No. 9-200, de la población de Guiguie, Parroquia Guiguie, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 5 de Abril del 2.001; que el tiempo de vigencia del mencionado contrato era de un (1) año contado a partir del 1º de Abril del 2.001, por lo cual venció el 1º de Abril de 2.002; que cumplido como fue el plazo, "EL ARRENDATARIO” continuó ocupando el inmueble (Local comercial) sin que las partes suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado; que a partir del mes de Abril del año 2.003, las partes acordaron verbalmente fijar el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL BOLIVARES mensuales, obligación esta que "EL ARRENDATARIO" cumplió desde el 30 de Abril de 2.003, hasta el 31 de Mayo de 2.004, que el ya nombrado e identificado "ARRENDATARIO" intempestivamente dejo de pagar el canon de arrendamiento ya señalado a partir del mes de julio de 2.004, canon este que pacíficamente pago durante un (1) año y posteriormente optó por consignar por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como canon de arrendamiento, desde el mes de agosto del 2.004, que en virtud de que las sumas depositadas no se correspondían con el canon de arrendamiento acordado entre las partes, su mandante optó por no retirar esos depósitos, que por cierto no incluyeron los correspondientes a los meses de junio y julio de 2004; que desde Junio de 2.004 hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeuda 74 mensualidades, las cuales a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00), da un total de VEINTE Y NUEVE MIL RESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00); por lo que al no haber cumplido el arrendatario su obligación de pagar los referidos canones de arrendamiento, si no haber depositado en el Juzgado de Municipio una suma mensual menor; con fundamento en el literal "a" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por DESALOJO, al ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble (Local comercial No. 2), ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Rivas, de esta población de Guigue, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que viene ocupando como “ARRENDATARIO”, y a pagar la suma de VEINTINUVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00) equivalentes a 451,6857615 UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondientes a setenta y cuatro (74) cánones de arrendamientos que van desde el mes junio de 2.004, hasta el mes de Agosto de 2.010, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00) mensuales, así como los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la sentencia definitiva que recaiga en este juicio
A su vez, el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; señalando que no es cierto que se le deba al accionante VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES POR 451,6857615 UNIDADES TRIBUTARIA, ni los cánones que se venzan porque están consignados hasta diciembre del 2010, en exceso del canon de arrendamiento del contrato valido DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); que el propio instrumento fundamental de la acción el contrato valido (no el contrato falso), señala en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento convenido es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); que el otro contrato es falso; que los recibos de pago de abril del 2003 a marzo del 2004, fueron pagados por el encargado del negocio de su poderdante sin su autorización ni consentimiento pagado en exceso TESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00), por tanto deben serle reembolsados a su poderdante, la diferencia la consignación de alquileres se hizo en base al contrato falso por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00); que lo cierto es que ambas partes firmaron el de arrendamiento del local Numero 2, ubicado en la Avenida Bolívar de Guigue, distinguido con el numero 2, ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 05 de abril del 2001, y no ha habido convención posterior entre las partes, porque su poderdante no autorizó el pago de un canon mayor, no hubo convenio para aumentar el canon y el contrato en base al cual se hicieron los aumentos es falso por tanto nulo y sin efecto jurídico alguno, siendo el canon de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), o sea, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00); que no es cierto que adeude canon de arrendamiento alguno, porque su poderdante ha pagado en exceso el canon de arrendamiento convenido en el contrato; rechazó que su poderdante deba arrendamientos que se sigan venciendo porque los tiene consignados en tribunal en exceso y hasta por adelantados; alegó como defensa de fondo la excepción de pago de los alquileres demandados ya que su poderdante alega el pago de todos los canones de arrendamiento del inmueble arrendados, pagados en exceso del monto convenido, por cuanto el canon de arrendamiento fijado entre las partes en el único contrato de arrendamiento firmado y valido es como lo expresa la cláusula tercera del contrato, inserto al folio 4 al 6 de los autos; que tampoco estaban autorizados los encargados del negocio ubicado en el local arrendado para variar el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) mensuales; alegó como defensa de fondo la compensación de pago en exceso de los cánones en base al contrato de arrendamiento falso y de recibos para que se compensen los meses siguientes: junio y julio del 2004, a compensar por Bs.F. 240,00 de lo cobrado en exceso, por cuanto su poderdante no solo ha pagado todos los cánones de arrendamiento en exceso hasta hoy, sino que también ha pagado por adelantado hasta diciembre del 2010, por lo tanto esta solvente y debe serle repetido lo pagado en exceso; también alegó la compensación de pago entre lo pagado en exceso mas de Bs.F. 240,00 su diferencia respecto de lo pagado a Bs.F. 396,00 y su diferencia respecto de lo pagado a Bs.F. 300,00, según el contrato falso, y los cánones que puedan vencer en el futuro o que se dejaron de consignar o pagar oportunamente; por lo que al realizar la compensación, se evidencia la solvencia del arrendatario en el pago de los dos cánones de junio y julio del 2004; alegando igualmente la compensación de las cantidades pagadas en exceso del canon del contrato válido con los alquileres que deba pagar su poderdante en el futuro, al arrendador para que se le considere en estado de solvencia si el monto a reintegrar es superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres conforme a lo previsto en el arto 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al arto 1.331 del Código Civil; que el hecho de que a su poderdante le hayan dado los recibos de pago posteriores a julio del 2003, hace presumir que fue pagado julio del 2003, porque se presume que si le recibieron agosto del 2003, es porque se presume pagado el mes del canon anterior.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza lo es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como señala el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda, al indicar: “…Lo cierto es que ambas partes firmaron el CONTRATO VALIDO de arrendamiento del local Número 2 ubicado en la Avenida Bolívar de Guigue… firmado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO el 5 de abril de 2001, bajo el numero 37, tomo 12…”.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, si hubo o no convenio para aumentar el canon de arrendamiento, tal como alegara la accionante de autos, o si tiene derecho el accionado de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de los pagos supuestamente realizados, que lo colocarían en estado de solvencia con respecto al pago del canon de arrendamiento mensual.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, a partir del mes de junio del año 2.004, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00) mensuales; se observa que el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que, no hubo convenio para aumentar el canon y el contrato en base al cual se hicieron los argumentos, es falso y por tanto nulo y sin efecto jurídico alguno, siendo el canon de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), señalando que no es cierto que adeude canon de arrendamiento alguno, porque su poderdante ha pagado en exceso el canon de arrendamiento convenido en el contrato.
A tales efectos, la parte actora a los fines de probar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar copia certificada el Expediente de Consignación No. 075-2004, nomenclatura del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad, en el cual se evidencia que con el escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor del arrendador, hoy accionante, presentado por el apoderado judicial del arrendatario, hoy demandado, el mismo acompaña 11 recibos, emitidos a favor del ciudadano LUIS GOMES, por concepto de alquiler de los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,oo) cada uno; de lo que se desprende, el que efectivamente el canon de arrendamiento convenido entre las partes lo era por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,oo) mensuales, cumpliendo con la carga probatorio que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; más aún cuando el accionado de autos, no aportó elemento de convicción alguno, que evidenciase de que el arrendador cobrase en forma indebida y sin su consentimiento expreso el canon anteriormente señalado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, aún cuando existiesen dudas por parte del arrendatario del cuantum del canon arrendaticio, y al momento de consignar de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los canones de arrendamiento que no eran recibidos por el arrendador, independientemente para que dichas consignaciones generasen solvencia, debió hacerlo en forma tempestiva, dentro del plazo de quince (15) días que le confiere el citado instrumento legal, y no, tal como se evidenció de las copias certificadas del expediente de consignaciones que corre a los autos, en forma tardía y acumulativa. Efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 34 de la Primera Pieza, que en fecha 18 de enero de 2005, fueron depositados en forma acumulativa el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, por lo que dichas consignaciones no producen el efecto liberatorio al cual están llamadas; aunado a ello, no se evidenció la cancelación del canon correspondiente al mes de julio de 2004, por lo que evidenciado como fue que el arrendatario estaba insolvente con el pago del canon de arrendamiento mensual, hace forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, debe prosperar. En consecuencia, el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, deberá entregar al demandante, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calle Rivas y calle Monagas de la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; así como pagarle al accionante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00), correspondiente a setenta y cuatro (74) canones de arrendamiento, de los meses que van desde junio de 2004 al mes de agosto de 2010, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES (Bs. 396,00), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea publicada la sentencia definitiva; Y ASI SE DEDICE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de noviembre de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contenida en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.- TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, opuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.- CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calle Rivas y calle Monagas de la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; B.-) A pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.304,00), correspondiente a setenta y cuatro (74) canones de arrendamiento, de los meses que van desde junio de 2004 al mes de agosto de 2010, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES (Bs. 396,00), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea publicada la sentencia definitiva.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No._341/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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