REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.331.748.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.748.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.048

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 20 de septiembre de 2.011, la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 19 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, asistida por la abogada BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., contra la referida ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2.011, bajo el N° 11.048; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En esta Alzada, el día 13 de octubre de 2011, la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, asistida por la abogada BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, presentó un escrito, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
Escrito de recusación presentado por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, asistida por la abogada BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, en el cual se lee:
“…En fecha 08 de Agosto del año 2011, se presento por ante este Despacho, una de mis Apoderados Judiciales, la Abogado VIVÍAN GONZÁLEZ, a consignar en horas de la mañana en el Expediente N° 22.529, contentivo de una Diligencia con algunas consideraciones de Carácter Legal, sobre el Procedimiento e igualmente dicha Apoderada Judicial tenia la misión dé entregar un Oficio emanado de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido directamente a la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre este que venía cerrado, la mayor sorpresa fue, que cuando mi apoderada trato de consignar dicha Diligencia por ante la Secretaria del Tribunal, la misma se negó a recibírsela, al igual que se negó rotundamente a recibirle el mencionado Oficio, contenido en el sobre sellado y cerrado, pero que al dorso del frente del sobre claramente se leía a quien iba dirigido, cundo mi abogado pidió ante la negativa, hablar con la ciudadana juez, quien luego de un rato, después de anunciarse, le atendió, e igualmente manteniendo la misma actitud de su Secretaria este, se negó nuevamente a recibir tanto la Diligencia como el Oficio, sin embargo a pesar de recordarle la mencionada abogado, a la Ciudadana Juez, su obligación Constitucional y Legal, como Juez Natural, Idóneo, imparcial dentro de un Proceso como medio Único y Necesario para garantizar la realización de la Justicia, asegurando a las Partes, el ejercicio efectivo de sus Derechos, esta no podía negarse a recibirle la Diligencia y mucho menos el Oficio emanado del Fiscal del Ministerio Publico en pleno ejercicio de sus Funciones, conociendo esta Juez, el aspecto medular y determinante en este Proceso, como lo es el hecho cierto que el Cheque que se utiliza como instrumento fundamental de la demanda, es proveniente de un delito, como quedo demostrado con la Consignación que cursa en Autos de la Denuncia del C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN CARABOBO, Denuncia N° 652710, en-el Folio 76, ante la actitud de la mencionada Juez; mi abogado insistió e insistió hasta que esta accedió a recibir la Diligencia, pero se negó a recibir el Oficio ante descrito, solamente señalándole a mi Abogado que no lo iba a recibir, que lo enviara por Correspondencia, aun sabiendo la mencionada Juez, de la importancia de esta Comunicación, a la cual le hizo caso omiso, es que ni siquiera por curiosidad, que seria una condición humana mas no la condición de que ella representa la Majestad de Justicia, pues era su persona a quien iba dirigido y que los Actos Procesales, deben realizarse sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, sopeña de incurrir en: responsabilidad por Denegación de justicia…
…Como no compete a mi persona el Juzgamiento de este comportamiento de la Ciudadana Jueza recusada, el cual se encuentra censurado por el Artículo 34 de la Ley de Carrera Judicial, pues con esta negativa a recibir un Oficio dirigido a su persona compromete efectivamente el decoro de su Ministerio, y hago de su conocimiento que el Artículo mencionado en concordancia con el Artículo 24 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, le permiten la sanción correspondiente, que como ya se dijo no es a mi quien compete juzgar pero a los fines de que estas situaciones que hoy lesionan mis Derechos e Intereses y me colocan en un estado de indefensión, por que no solamente fui víctima de un delito, sino que, con uno de los instrumentos Mercantiles que me hurtaron, en Comisión Activa de otro delito, como lo s el abuso de firma en blanco, al punto de intentar una Acción Judicial en el ámbito civil, y obtener un nuevo provecho económico, de paso me tengo que enfrentar con una Juez cuya conducta a todas luces compromete su imparcialidad, hoy me toca a mi pero mañana pudiera ser otra persona la que se encuentre en la misma situación, razón por la cual me reservo el derecho de elevar esta denuncia por los hechos antes narrados, a los Organismos Judiciales Competentes.
Finalmente solicito que el Presente Escrito, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y la Juez, formalmente Recusada, se desprende de manera inmediata del conocimiento de la Presente Causa…”
La ciudadana Juez Recusada, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su informe de fecha 20 de septiembre de 2011, señala lo siguiente:
“…se desprende del escrito de recusación, que la recusante narra entre otras cosas que en horas de la mañana del día 8 de agosto del año 2011, una de sus apoderadas judiciales, específicamente la abogada VIVÍAN GONZÁLEZ, se presentó por ante la sala de despacho de este Tribunal a consignar una diligencia y un oficio emanado de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente No. 22.529, afirmando que la secretaria del Tribunal se negó a recibir tanto la diligencia como el aludido oficio, alega además, que ante la negativa de la secretaria del Tribunal en recibir la diligencia y el oficio, pidió hablar con quien aquí suscribe, Juez del Tribunal, afirmando que mantuve la supuesta actitud de la secretaria del Tribunal, negándome a recibir tanto la diligencia como el oficio. Más adelante, expresa la recusante que su abogado insistió hasta que acordé recibir la diligencia pero que me negué a recibir el oficio antes descrito. Explana en su escrito de recusación, que quien suscribe se olvida que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 107, 191 y siguientes, hace referencia sobre la recepción de los escritos, diligencias u otros documentos, y al lugar y tiempo de los Actos Procesales.
Ahora bien, RECHAZO en este acto en todas y cada una de sus partes, los hechos antes narrados y denunciados por la recusante ciudadana BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, asistida de abogada, por no ser ciertos, igualmente NIEGO haberme negado a recibir diligencia u oficio alguno por parte de la recusante, tal y como lo alega la recusante, en virtud de que quien recibe las diligencias es la Secretaria de este Juzgado, tan falso es que no se le haya negado recibir la diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, que la misma corre agregada a los folios 86 a 87.
En relación al derecho invocado, considera quien suscribe, explanar lo siguiente:
Dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente:
"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez".
De la norma supra transcrita, se desprende con meridiana claridad que las partes pueden diligenciar lo que crean conducente ante el SECRETARIO o SECRETARIA del Tribunal de la causa y éste último es quien dará cuenta al Juez sobre la actuación de la parte que diligencia, según sea el caso. Es decir, que de un simple análisis de la norma adjetiva in comento, podemos inferir en que es al SECRETARIO o SECRETARIA del Tribunal a quien las partes presentarán la diligencia y no al JUEZ del Tribunal.
En este sentido el artículo 105 del Código de procedimiento Civil, establece:
"El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez".
Es más, la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ… parte demandada recusante, no he tenido trato o relación alguna con ella, por lo que mal puedo ser su enemiga, ni ella de mi, y respecto a su apoderada abogada VIVÍAN GONZÁLEZ, igualmente niego los hechos narrados por la recusante, jamás he tenido trato con ella ni ella conmigo, por lo que mal puedo ser su enemiga, ni ella de mi, la única comunicación es a través de los actos procesales de los expedientes, ya que es la única vía de comunicación entre las partes y el Juez, razón por la cual no existe enemistad, y por ello no hay lugar a la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra por no existir razón ni fundamento para la misma, razón por la cual solicito sea declarada criminosa y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, dejo de esta manera, rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada OMAIRA ESCALONA.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informe, señala negó haberse negado a recibir diligencia u oficio alguno por parte de la recusante y que jamás ha tenido trato con la misma, por lo que mal puede ser su enemiga; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador de la existencia de la supuesta enemistad entre la Juez Recusada y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad de la recusada; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, asistida por la abogada BEATRIZ CHIRINO PANTOJA, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintiocho (28) folios útiles; con Oficio N° 272/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO