REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el No. 35, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO LEON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.070.372, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA:
CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.096, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.043
Visto con Informe de la parte demandada

Los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., en fecha 16 de febrero de 2011, presentó una acción mero declarativa, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2011, y admitiéndose en fecha 1º de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
El ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación, en fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 03 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 11.043, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 06 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., en el cual se lee:
“…El ciudadano IMAD EL CHARANI MAHMUD… celebró el 30 de noviembre del año 1997 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIVERSAL S.R.L mediante el cual obtuvo la posesión precaria de un inmueble identificado como un (1) local comercial distinguido con el N° 98-62, ubicado en la avenida Boyacá, planta baja, local N° 03 del edificio Miguelangd, ubicado en el entonces denominado Municipio Catedral del distrito Valencia del estado Carabobo. Tal convenio consta de documento privado que en original acompañamos…
Es de advertir que en el referido acuerdo arrendaticio se dejó establecido en la Cláusula Cuarta: "El inmueble objeto de este contrato será destinado por El Arrendatario únicamente para establecer una fábrica de franelas cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por LA ARRENDADORA"
El contrato entre las mismas partes y con ocasión del mismo inmueble se otorgó de nuevo el día 30 de octubre del 1999; y en forma de instrumento privado, del cual acompañamos el original marcado HC". Igualmente la Cláusula Cuarta tiene similar contenido, en cuanto al determinado uso comercial del inmueble arrendado.
Posteriormente, el 15 de junio del año 2000 se otorga mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con el mismo arrendatario, pero el contrato se celebra con el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES…
…En la Cláusula Cuarta del documento que acompañamos marcado "D", consta el necesario uso de carácter comercial para establecer "...un VENTA DE MERCANCIA SECA (ROPA)…”
El documento se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el número 49, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
El día 5 de febrero del arlo 2001 se otorga mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con el mismo arrendador, pero en el contrato coloca al ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD… En la Cláusula Cuarta del documento que acompañamos marcado “E”, consta el necesario uso de carácter comercial para establecer "El inmueble objeto de este contrato será destinado por EL ARRENDATARIO únicamente para establecer VENTA DE MERCANCIA SECA (ROPA), cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por El ARRENDADOR"; igualmente, según la cláusula tercera del convenio de marras "La duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir del primero (1º) de Enero del 2001, prorrogable sucesivamente por períodos iguales, a menos que una de las partes dé a la otra, de un aviso por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuera el caso, manifestando su voluntad en contrario. En todo caso la prórroga aquí convenida no tendrá efecto si para el momento o fecha del vencimiento del respectivo lapso, EL ARRENDATARIO no estuviere solvente con el pago del canon de arrendamiento y y los servicios públicos municipales"
El instrumento se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el número 37, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
El día 5 de diciembre del año 2003 se otorga mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con los mismos ciudadanos que figuraron en el rato anterior, y en la Cláusula Cuarta del documento que acompañamos marcado “F”, consta el necesario uso de carácter comercial para establecer "...un negocio de JTA DE FRANELAS Y ESTAMPADO y todo lo que tenga que ver con el ramo..."
El instrumento se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el número 29, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
El día 16 de julio del año 2002 el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD… constituyó una sociedad mercantil denominada PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 02, tomo I. el capital social de la persona jurídica fue suscrito por aquél, entonces arrendatario inmueble, y la ciudadana AMAL EL CHARANI MAHMOUD, y tiene como objetivo social "...la publicidad en general, fabricación y venta de franelas, ropa para las, caballeros y niños, artículos y enseres publicitarios en general."
En fecha 5 de diciembre del 2005 se otorga mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con el mismo arrendador, pero como arrendatario figurará la sociedad ri1ercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A…. y en la Cláusula Quinta del documento que acompañamos marcado “H”, consta que el uso del bien arrendado será para establecer “Un Fondo de Comercio en el cual desarrollará las actividades comerciales descritas en el Documentos Constitutivo Estatutario…”
El instrumento se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el número 13, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
Posteriormente el día 2 de agosto del año 2006 se otorga mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con el mismo arrendador y la misma arrendataria. El instrumento, el cual acompañamos original marcado con la letra ''I'', se otorgó ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el número 41, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
Finalmente el día 25 de septiembre del año 2009 se otorgó mediante documento notariado un nuevo acuerdo sobre el mismo inmueble, con los mismos sujetos contratantes, y el instrumento, el cual acompañamos original marcado con la letra "J", fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el número 16, tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
En dicho contrato se previó que el convenio arrendaticio tendría vigencia entre el 5 de noviembre del año 2009 y el mismo día del año 2011.
En cuanto al uso del inmueble se estableció: "...únicamente para el funcionamiento del Fondo de Comercio denominado TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A...."
De la continuidad de la relación arrendaticia. Un análisis de la vigencia temporal de los diversos contratos que se han sucedido con relación al bien dado en arrendamiento conduce a estas conclusiones:
1. El contrato celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN REYES, como arrendador, y RAMED EL ARADI MASOUD, como arrendatario celebrado el 15 de febrero del año 2001 mediante documento notariado se mantuvo en esa condición hasta que el arrendatario fue cambiado por la sociedad mercantil que el antiguo locatario creó para desarrollar la labor económica que venía explotando desde el inicio de la relación jurídica.
2. El contrato celebrado con la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., en fecha 5 de diciembre del 2005 mediante documento notariado, es la continuación de la relación arrendaticia que se había iniciado en el año 2001; inclusive en la cual la persona que obraba como anterior arrendatario es el representante legal de la nueva y aún actual arrendataria, como es PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A.
3. De modo que la relación jurídica se estableció con la persona jurídica recién creada, y al patrimonio de ésta ingresaron los derechos y deberes de la vinculación locativa de su causante.
De la necesidad de acudir al proceso jurisdiccional para dilucidar el conflicto en torno a la duración de la prórroga legal. En fecha 4 de septiembre del año 2009 el arrendador hizo del conocimiento del ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD su voluntad de aumentar el canon arrendaticio, así como el de enajenar el inmueble con ocasión del cual se ha mantenido la relación locativa. Acompañamos marcado "K" original del documento referido.
Igualmente el día 15 de septiembre del año 2010 envía una nueva misiva en la cual Plantea de nuevo el incremento de la mensualidad y anuncia que, de no estar conforme con el nuevo monto, procedería a la culminación del contrato (habla de no reconducción del mismo) y la resolución del vínculo jurídico. De esta manera dejó expresado su deseo le poner fin a la relación contractual arrendaticia. Acompañamos marcado "L" original del documento referido.
En fecha 4 de noviembre de este año 2010 nuestra representada recibió un oficio manado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cliél1 e le invitaba para un acto conciliatorio arrendaticio, a solicitud del ciudadano CARLOS LEÓN REYES, arrendador en la relación jurídica que se ha venido narrando.
En efecto, el día 22 del mismo mes y año se produjo la reunión en cuestión y en ella se trató el tema del incremento del canon arrendaticio mensual y en relación al incremento se acordó posponer la reunión para el día 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, para sorpresa de nuestra poderdante, el arrendador planteó que la relación jurídica, y así lo señala el acta levantada al efecto, habría tenido comienzo el 5 de mayo de 2009 y terminaría el 5 de mayo del año 2011. Así se afirma en el acta de la reunión: “…Escuchada la problemática y vistos el contrato de arrendamiento se hace constar que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, el cual se encuentra vigente con un período de duración de DOS (2) AÑOS desde el 05/11/09 hasta el 05/11/2011, ... "
…En la reunión que se celebró el 29 de noviembre del a1'lo 2.010, se llegó a un acuerdo en torno al incremento de la mensualidad arrendaticia, tomando como factor de comprobación un Informe Técnico que elaboró Bucete, Uzcategui, Vargas y Asociados…
…Pero, en dicha reunión el arrendador insistió en la tesis del contrato de tiempo determinado que les vincula en sólo dos años. Así se lee en el acta levantada al efecto ese día: “...Una vez escuchadas las partes se evidencia que estamos en presencia de una
relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto las partes firmaron contrato de arrendamiento de dos (2) años desde el 05/11/09 hasta el 05/11/2011... "
En prueba de lo antes señalado acompañamos marcado "P" original del referido documento.
Del interés procesal de la parte actora para intentar la presente acción mero declarativa. El señalamiento realizado por el locador en torno a una vinculación jurídica de sólo dos (2) años implica que la eventual prórroga legal prevista en la ley especial de la materia se extendería por un máximo de un (1) año, como señala el ordinal "b" del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando la verdad es que para el 11 de mayo de 2011 la relación arrendaticia se ha extendido por más de diez (10) años" si observamos que realmente comenzó el 1º de enero del año 2001, y se extendería hasta noviembre del año 2011… lo cual le concede un lapso de tres (3) a1'los como prórroga legal.
Es por ello, que tiene interés la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A. en acudir por ante el órgano jurisdiccional para que se declare la real extensión de la relación arrendaticia, por cuanto de ello dependerá la extensión de la prórroga que le confiere como arrendataria la ley especial. Igualmente, debemos señale que nuestra representada se encuentra solvente en todos los pagos que se derivan de relación arrendaticia alegada en este escrito…
…Por todos los fundamentos jurídicos y fácticos arguidos, procedemos a demandar en nuestro carácter de apoderados de la arrendataria sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A…. al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES… en su carácter de arrendador, para que convenga a ello, o en su defecto sea condenado por este tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de febrero del año 2001, sobre un inmueble identificado como un (1) local comercial distinguido con el N° 98-62, ubicado en la avenida Boyacá, planta baja, local N°. 03 del edificio Miguelangel, ubicado entonces en el denominado Municipio Catedral del distrito Valencia del estado Carabobo, comenzó con el ciudadano IMAD EL CHARANI MAHMUD… como arrendatario, y que luego esa relación jurídica sobre el mismo bien, igual objeto de explotación comercial, y con el mismo arrendador se trasladó al ente mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A.
2.- Que la relación jurídica inquilinaria se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo la fecha actual de vencimiento del lapso convencional el día 5 de noviembre del año 2011.
3.- Que como consecuencia de ese período cierto, al alcanzar la relación jurídica un lapso mayor a diez (la) años de duración, el período de la prórroga legal que concede la ley a la arrendataria es de tres (3) años…
…Estimamos la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), equivalentes a un mil quinientos treinta y ocho unidades tributarias (3.538 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, en los términos siguientes:
“…Opongo a la accionante, la cuestión previa a la cual se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en concordancia con lo indicado en el aparte último del artículo 16 ejusdem en el cual se dispone: ... "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
En razón de ello, ciudadana jueza, la fundamentación jurídica esgrimida para activar el órgano jurisdiccional, específicamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede invocarse a la TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA por prescribirlo así el TITULO IV, CAPITULO I de la referida ley. En el presente caso, estamos en presencia de una relación contractual que comenzó el 05 de noviembre del año 2.009 y concluirá el 05 de noviembre del año 2.011J tal y como lo señalaron los accionantes en su escrito libelar, cuyo original consignaron marcado “J” en virtud de haber suscrito las partes contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre del año 2.009, inserto bajo el No.16, Tomo 216, el cual doy por reproducido en este escrito.
En el capítulo Primero “De los hechos” los accionantes consignan y enumeran una serie de instrumentos públicos y privados con los cuales pretenden demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el actual ARRENDADOR y la actual ARRENDATARIA, a partir del año 1.997, señalando que el ciudadano IMAD EL CHARANI MAHMUD, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Administradora Universal S.R.L., mediante el cual, a decir de los accionantes, obtuvo la posesión precaria del inmueble que actualmente ocupa la Sociedad Mercantil Textiles y Bordados Center C.A, con el fin de que el Tribunal sustancie y se pronuncie por la vía del Procedimiento Breve, sobre la prolongación de dicha relación arrendaticia hasta la presente fecha y como consecuencia de ese período, la prórroga legal ha de fijarse en tres años, cual es el “Thema decidendum” de la pretensión según lo indicado por los actores.
Cabe señalar, Ciudadana Jueza, la EXTEMPORANEIDAD del petitorio, ya que como se indicó anteriormente, las partes están sujetas a las disposiciones de contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 05 de noviembre del 2.011 y Arrendataria, goza, usa y disfruta del inmueble arrendado sin perturbación alguna por parte del ARRENDADOR, llevando a cabo las actividades comerciales que le son propias y para lo cual arrendó el inmueble.
Igualmente, hacen mención los accionantes de un oficio recibido por representante de la Sociedad 'mercantil en referencia, por medio del cual, Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, le invitaba para un acto conciliatorio arrendaticio, que concluyó con una reunión celebrada el día 29 de noviembre del año 2.010} por medio del cual se llegaba a un acuerdo en cuanto al incremento de la mensualidad arrendaticia, por haber transcurrido el primer año de la celebración del contrato y prescribirlo expresamente la clausula segunda del mismo, acordando las partes un nuevo canon de arrendamiento en la suma de cinco mil trescientos dieciocho bolívares con diez céntimos, hasta la culminación del contrato el 05 de noviembre del 2.011, tal y como se evidencia del ACTA que se acompaña signada “B”.
Este convenio entre las partes, ratifica la voluntad de seguir unidas por las disposiciones contractuales vigentes, comprometiéndose incluso a guardarse respeto y consideración como ha sido hasta ahora y hasta la fecha de la culminación de la relación contractual.
Ahora bien, ciudadana jueza, partiendo de lo anteriormente expuesto y dada la vigencia del contrato de arrendamiento en referencia, llama la atención se invoque el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la acción mero-declarativa propuesta¡ cuando el mismo señala en su último aparte “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la 'satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."…
…Ciudadana Jueza, el interés procesal aludido por la actora para intentar la presente acción mero declarativa, es extemporáneo, no existe interés jurídico actual, ya que se fundamenta en una presunción de incertidumbre que solo al final de la relación arrendaticia y ante la negativa del ARRENDADOR, podrá ser alegada la prórroga legal que pretenden los accionantes sea declarada por el Tribunal. Aparte de que en ningún momento el ARRENDADOR hasta ahora, ha manifestado su voluntad de no continuar celebrando contrato con la Arrendataria, lo cual está sujeto a las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento y aún, faltan OCHO (8) MESES PARA SU CULMINACIÓN. Vencido dicho término y en el supuesto de que la prórroga legal a la cual tiene derecho la Arrendataria no se corresponda con la duración de la relación arrendaticia alegada, surgirán las acciones correspondientes por parte de la afectada, antes no.
En razón de todo lo expuesto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción mero declarativa se ha incoado en mi contra, conviniendo en que efectivamente existe una relación contractual entre la accionante en su carácter de ARRENDATARIA y mi persona Carlos León Reyes en mi carácter de ARRENDADOR, con vigencia hasta el 05 de noviembre del 2.011.
Niego, rechazo y contradigo por carecer de fundamento y no adecuarse a las disposiciones contenidas en la ley, la estimación de la acción en la cantidad de 100.000,00 Bs. La cual, por cierto, está indeterminada al no existir paridad entre las sumas indicadas en bolívares y en unidades tributarias…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de agosto de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los Abogados ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE Y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANT ARA, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES todos de características constantes en autos y en consecuencia:
1) Declara que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Febrero de 2001, sobre un inmueble identificado como un (01) local comercial distinguido con el N° 98-62, Ubicado en la Avenida Boyaca, planta baja, local N° 03 del edificio Miguelangel, ubicado entonces en el entonces denominado Municipio Catedral del Distrito Valencia del Estado Carabobo, comenzó con el ciudadano IMAD EL CHARANO MAHMUD, antes identificado como arrendatario, y que luego esa relación jurídica sobre el mismo bien, igual objeto de explotación comercial, y con el mismo arrendador, se traslado ante el ente mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTRE C.A.
2) Que la relación jurídica inquilinaria se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo la fecha actual de vencimiento del lapso convencional del día 5 de Noviembre del año 2011.
3) Se Declara que como consecuencia de ese período cierto, al alcanzar la relación jurídica un lapso mayor a diez (10) años de duración, el perdido de la prorroga legal que concede la ley a la arrendataria es de tres (3) años…”
e) Diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINO RIVERO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el No. 43, Tomo 522, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”, acompañado de la copia fotostática de la participación y del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el No. 35, Tomo 12-A.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 1997, suscrito por la ADMINISTRADORA UNIVERSAL S.R.L. y el ciudadano IMAD EL CHARANI MAHMUD, marcado con la letra "B".
3.- Original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre de 1999, suscrito por la ADMINISTRADORA UNIVERSAL S.R.L. y el ciudadano IMAD EL CHARANI MAHMUD, marcado con la letra "C".
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN REYES y IMED EL CHARANI, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio del año 2000, bajo el No. 49, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado con la letra "D".
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES, dio en arrendamiento al ciudadano IMED EL CHARANI, un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Miguelangel, situado en la Avenida Boyacá No. 98-62, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para establecer una venta de mercancía seca (Ropa), por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de diciembre de 1999, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes avisara por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso, manifestando su voluntad en contrario; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN REYES y HAMED EL ARADI MASOUD, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2001, bajo el No. 37, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra "E".
El referido instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Miguelangel, situado en la Avenida Boyacá No. 98-62, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para establecer una venta de mercancía seca (Ropa), por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de enero de 2001, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes avisara por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso, manifestando su voluntad en contrario; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN REYES y HAMED EL ARADI MASOUD, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2001, bajo el No. 37, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra "F".
En cuanto al precitado documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, un local comercial, distinguido con el No. 03, ubicado en la Planta Baja del Edificio Miguelangel, situado en la Avenida Boyacá No. 98-62, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para establecer un negocio de venta de franelas y estampado y todo lo que tenga relación con el ramo, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de diciembre de 2003, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes avisara por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso, manifestando su voluntad en contrario; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de participación y acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO, C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 29 de noviembre de 2007, de dicha compañía, marcadas “G”.
Estos documentos al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS LEON REYES, y la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “H”.
En cuanto a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo no fue impugnado, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS LEON REYES, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 03, ubicado en la Avenida Boyacá, No. 98-62, Planta Baja del Edificio Miguelangel, Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado a establecer un fondo de comercio en el cual se desarrollara las actividades comerciales descritas en el anterior documento constitutivo estatutario; por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 05 de noviembre de 2005, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes participe por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso, manifestando su voluntad en contrario; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS LEON REYES, y la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2006, marcado “I”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano CARLOS LEON REYES, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 03, ubicado en la Avenida Boyacá, Planta Baja del Edificio Miguelangel, Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para el desarrollo de las actividades comerciales descritas en el documento constitutivo estatutario de la referida compañía, quedando convenido que no podrá destinarse el inmueble arrendado para usos distintos al precedentemente descrito, sin la previa autorización dada por escrito por parte del arrendador; por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 06 de noviembre de 2006, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes participe por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso, manifestando su voluntad en contrario; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS LEON REYES, y la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., representada por el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “J”.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano CARLOS LEON REYES, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., un inmueble constituido por un local comercial, conformado por dos (2) niveles, planta alta y sótano distinguido con el No. 98-62, ubicado en la Avenida Boyacá, Planta Baja, Local No. 03, del Edificio Miguelangel, entre Calles Paez y Comercio, Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para el funcionamiento del fondo de comercio denominado TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., no pudiendo darle un uso distinto al señalado, quedando expresamente convenido que no podrán almacenarse en el inmueble arrendado, sustancias químicas, ni ninguna otra que implique riesgo y que puedan originar daños tanto al local como a terceros, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 05 de noviembre de 2009, hasta el 05 de noviembre de año 2011; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de misiva de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por el arrendador, hoy accionado, CARLOS LEON REYES, en la cual le informa al arrendatario, ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, su voluntad de incrementar su nuevo canon de arrendamiento mensual, y asimismo, le manifiesta que el local arrendado estará en venta una vez concluidos los trámites de carácter administrativo requeridos a tal fin, marcada “K”.
12.- Copia fotostática de misiva de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el arrendador, hoy accionado, CARLOS LEON REYES, en la cual le informa al arrendatario, ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, representante legal de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A.; su voluntad de incrementar su nuevo canon de arrendamiento mensual, marcado “L”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 11 y 12, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
13.- Original de oficio emitido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 04 de noviembre de 2010, en la cual se le notifica a la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., que se ha programado un acto conciliatorio, a solicitud del ciudadano CARLOS LEÓN REYES, marcada "M".
14.- Acta levantada en fecha 22 de noviembre del año 2010, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, y del ciudadano ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en su carácter de la sociedad de comercio TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., marcada "N", en la cual se lee: “…Escuchada la problemática y vistos el contrato de arrendamiento se hace constar que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, el cual se encuentra vigente con un periodo de duración de DOS (2) AÑOS desde el 05/11/2009 hasta el 05/11/2011, vencido el primer período la Cláusula Segunda del contrato establece que puede hacerse un ajuste de cuerdo a las tasas que acusen las entidades financieras más importantes del país; el canon de arrendamiento actualmente es por la cantidad de Bs.F. 4.500,00… Las partes no logran acordar el porcentaje de interés y el apoderado del arrendatario solicita se le programe un nuevo acto conciliatorio…”
15.- Acta No. 265, levantada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 29 de Noviembre de 2010, marcada "P", en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, y del ciudadano ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en su carácter de la sociedad de comercio TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., en la cual se lee: “En el día de hoy, los prenombrados comparecientes llegaron al siguiente convenimiento con relación a la problemática en materia inquilinaria planteada en la E.M.-615/210 con respecto a un inmueble ubicado en el(la) Avenida Boyaca, entre calle Paez y Comercio, No. 98-62, edificio MIGELANGEL, planta baja, local No 3, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. PRIMERO: Una vez escuchadas las partes se evidencia que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto las partes firmaron contrato de arrendamiento de dos (2) años desde el 05/11/2009 hasta el 05/11/2011. Vencido el primer período la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece un ajuste conforme a la tasa que acusen las principales entidades financieras del país…”.
Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 14 y 15, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, los cuales al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
16.- Informe Técnico emitido por el Bucete, Uzcategui, Vargas y Asociados Asesores Gerenciales, marcado “O”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 11 de abril de 2011, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron, reprodujeron y opusieron los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y FRANELAS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2002, marcada “A”.
Dicho instrumento, al no haber impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio, en fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano CARLOS LEÓN REYES, asistido de abogado CARLOS NOGUERA MAGIAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo, hizo valer e insistió en la eficacia y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2009; y el acta convenio levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los precitados instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionado de autos opuso la cuestión previa contenida el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento con lo indicado en el aparte último del artículo 16 ejusdem, referente a la no admisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Así bien, en cuanto a la defensa previa planteada por la accionada, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
La Constitución Nacional, consagra como principio la justicia; siendo que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Siendo oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, el cual señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso sub examine, la pretensión atiende al reconocimiento del derecho que tiene el accionante de autos a la prórroga legal, ello con fundamento en los artículos 7, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma se encuentra al amparo de la legislación, dado que ninguna norma prohíbe, de manera absoluta o relativa, la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; así como tampoco se encuentra presente la inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, en ausencia de una norma legal que impida la contención, sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, que señala que los jueces sólo podrán rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla; y siendo que en la presente causa concurre la manifestación de voluntad del demandante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES.
Siendo de observarse, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN REYES y HAMED EL ARADI MASOUD, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2001, bajo el No. 37, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, del cual se desprende que, el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN REYES, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Miguelangel, situado en la Avenida Boyacá No. 98-62, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado únicamente para establecer una venta de mercancía seca (Ropa), por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de enero de 2001, prorrogables por períodos iguales a menos de que una de las partes avisara por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de la prórroga si fuere el caso. Asimismo fueron consignados a los autos, disímiles contratos de arrendamiento, hasta llegar al suscrito por el ciudadano CARLOS LEON REYES, y la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., representada por el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado igualmente por esta Alzada con anterioridad; por lo que no constituyendo un hecho controvertido la existencia de la relación locativa, dado que el accionado de autos expresamente en su escrito de contestación de demanda, conviene en que efectivamente existe dicha relación contractual con vigencia hasta el 05 de noviembre de 2011; y siendo que el mismo accionado de autos, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, el que “acepto” que existe la relación arrendaticia la cual comenzó en el año 2001, a través del precitado contrato suscrito con el ciudadano HAMED EL ARADI MASOUD, y la cual se mantiene a través del contrato suscrito con la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., de fecha 25 de septiembre de 2009, con vigencia hasta el 05 de noviembre de 2011; es forzoso concluir que se desprende de lo convenido y aceptado por el accionado, el que efectivamente la relación locativa comenzó con el ciudadano IMAD EL CHARANO MAHMUD, como arrendatario, y que luego la relación locativa, sobre el mismo bien inmueble, se mantuvo con la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., cuyo inicio lo fue a través del contrato de fecha 05 de febrero de 2001, hasta la presente fecha a través del contrato de fecha 05 de noviembre de 2009, cuya vigencia se extiende hasta el 05 de noviembre de 2011; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de agosto de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, contra la sentencia definitiva dictada por el 1º de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES. En consecuencia, SE DECLARA que la relación locativa entre el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES y la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., comenzó a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Febrero de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 98-62, ubicado en la Avenida Boyaca, planta baja, local N° 03 del Edificio Miguelangel, situado en el entonces denominado Municipio Catedral del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y la misma, se ha prolongado hasta la presente fecha, regida por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, prorrogándose por un lapso que va desde 15 de febrero de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2011, lo cual enmarca la relación locativa dentro de las previsiones del literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 345/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO