REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.870.937, en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un año y medio de edad (1 1/2).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE.-
THAIS MENDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Octava en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
DEMANDADO.-
RAMON ELOY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.116.148, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
MARTIN VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273, de este domicilio.
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 10.991
La ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, el 03 de agosto de 2010, presentó una demanda por fijación de obligación de manutención, contra el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, ese mismo día, la admitió, ordenando la citación del demandado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó que en la oportunidad señalada se llevará a cabo reunión conciliatoria entre la partes, a las once de la mañana (11:00), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no llegarse a un acuerdo se continuara con el procedimiento; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público y a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano RAMON ELOY RAMOS parte demandada, y presentó escrito.
El 28 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal “a-quo” quien mediante diligencia, manifestó haber practicado la citación personal del demandado.
El 27 de octubre de 2010, compareció la ciudadana ODENIS LINARES, parte demandante, mediante diligencia consignó facturas e informes médicos de los tratamientos que se le realizan a la niña.
El 03 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, parte demandada, presentó escrito con recaudos.
El 17 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano RAMON RAMOS, parte demandada, asistido por la abogada DULCE MACHADO, quien mediante diligencia consignó constancia de trabajo, recibos de pagos de la empresa, partidas de nacimientos de sus hijos e informe médico de su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), entre otras constancias.
En fechas 13 y 14 de diciembre de 2010, el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber realizado las consignaciones de las notificaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diego Ibarra.
El 20 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ y RAMON ELOY RAMOS, donde los presentes realizaron sus manifestaciones. Ese mismo día el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, asistido por la abogada DULCE MACHADO, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de enero de 2011, el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, parte demandada, asistido por la abogada DULCE MACHADO, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. Y ese mismo día confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
El 20 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Municipio a los fines de que un representante de dicha defensoría, compareciere el primer día de despacho, a fin de que preste asistencia jurídica a la parte demandante, específicamente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, literal h, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiéndose le presente procedimiento hasta tanto la parte demandante cuente con la debida asistencia jurídica.
El 24 de noviembre de 2011, la ciudadana ODENYS LINARES, parte demandante, presentó escrito de pruebas.
El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena diferir el acto de evacuación de pruebas hasta tanto sea notificado un defensor público, a los fines de que preste la asistencia jurídica a la parte demandante, con el objeto de garantizar la igualdad de las partes, ordenando la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la correspondiente aceptación del defensor publico designado.
El 02 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” recibió oficio de fecha 24/01/2011.
El 11 de abril 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declara con lugar la fijación de la obligación de manutención.
El 26 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declara definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 11/04/2011, sin que ninguna de las partes ejercieran los recursos procesales. Ese mismo día compareció el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, parte demandante, asistido por el abogado MARTIN VEGAS, presentó escrito de apelación.
El 11 de mayo de 2011, compareció el abogado MARTIN VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011.
El 18 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual negó oír la apelación interpuesta por ser la misma extemporánea por tardía.
El 01 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del al Tribunal de Alzada, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio de 2011, bajo el N°10.991, y el curso de Ley.
El 02 de agosto de 2011, dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El 04 de mayo de 20011, el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, asistido por el abogado MARTIN VEGAS, parte accionada, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 21 de septiembre de 2011, la Defensora Pública Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS en representación de la parte demandante, presentó escrito.
El 27 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ELOY RAMOS, asistido por el abogado MARTIN VEGAS, y la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, asistida por la abogada THAIS MENDEZ Defensor Público Octava; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En la solicitud formulada por la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se lee:
“…Mi hija desde que nació presento problemas de salud por la incompatibilidad de mi sangre y la del padre, por esa razón tuve que dejar de trabajar porque la niña necesita de mis cuidados, y no la puedo dejar en una guardería, por esa razón vine a demandar al ciudadano RAMOS RAMÓN ELOY, titular de la cédula de identidad N° 13.116.148, quien me dice que valla (sic)a trabajar, estoy a punto de peder mi casa porque el se había comprometido a ayudarme a terminar de dar lo que se debía de la casa, ahora me sale con que me busque otra pareja y que dejara de mendingarle a el para su hija, y que sus otros hijos necesitan más que mi hija, que el tenia mas gastos, el nunca a (sic) sido constante con la ayuda para la niña y yo necesito que se le haga cumpla (sic) con su Obligación, ya que hasta que mi niña no termine sus terapias no puedo comenzar a trabajar por quien me la va a llevar a hacérselas. Traeré las Copias de todos los informes médicos y recibos de medicamentos de mi hija, para que se de cuenta que si necesita de mis cuidados, hago todo esto por que no tengo quien me ayude con mi hija pero ya no soporto sus falta de respeto hacia mi persona y la hija, por ello deseo que todo lo que el le tenga que dar sea a través de este Tribunal. Consigno Copia del acta del Consejo de Protección, Copias de cédula de identidad de las partes, copia de partida de nacimiento de la niña…”
Acto Conciliatorio realizado por el Tribunal “a-quo” el 20 de diciembre de 2010, en el cual se lee:
“…y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.937, y RAMÓN ELOY RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.148, Expediente N° 932-10 (nomenclatura archival de este Juzgado) con motivo del Juicio de Obligación de Manutención. Oídas las manifestaciones de ambas partes se llego al siguiente acuerdo: la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.937, que sea el ciudadano Juez que estudio el caso y que decida, ya que el demandado dice que yo juego con la salud de mi hija, y que más importantes eran sus otros hijos, y mi hija necesita seguir con sus chequeos, tratamiento, y terapias y por ese motivo es que no puedo trabajar, yo espero lo que se dicte por Sentencia lo acatare y lo respetare, Solicito se oficie a la empresa en donde trabaja el demandado a los fines de que sea registrada la niña en el Seguro Social, En lo que respecta al ciudadano RAMÓN ELOY RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.148, realizo un ofrecimiento, que se sirviera retener de su sueldo o salario la cantidad de ochocientos setenta bolívares (Bs. 870,00), mensuales, la cual será incrementado cada vez que sea aumentado el salario urbano, que corresponderá a los alimentos y gastos por consulta medica mensual. 2.) Cuando la niña requiera del servicio de Guardería, lo podrá utilizar 3.) El padre se obligado a suministrar la cantidad de Dos mil Bolívares del Beneficio de sus Vacaciones e igual cantidad del beneficio de las utilidades. 4.) El beneficio de regalo de fin de año 5.) El padre se compromete a entregar la planilla de I.V.S.S. 6.) En lo que respecta a los uniformes y Útiles escolares, Medicinas se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%). 7.) el ciudadano RAMÓN ELOY RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.148, expone se le están violando los derechos a sus otros tres menores, que estudian y a los cuales también debe vestir y lo dejan sin Navidad y que necesita hablar con carácter de urgencia con el ciudadano Juez, el Ciudadano menciona que el dinero de regalo de navidad lo tomo para vestir a la otra niña. Consignado recibo de pago de lo que se le había descontado en la impresa. Es todo…”
En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, asistido por la abogada DULCE MACHADO, se lee:
“…PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso que yo haya evadido mi responsabilidad, ya que desde el mismo momento en que me entere de que la madre de mi hija estaba embarazada comencé a ocuparme de los gastos inherentes al estado de la misma, aún cuando estoy legalmente casado con la ciudadana ARELYS JOSEFINA FIGUERA DE RAMOS, según consta de Acta de Matrimonio que consignare en la oportunidad legal de hacerlo, de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres: EURY JOSÉ RAMOS FIGUERA, ANDRES ELOY RAMOS FIGUERA Y ARIANNY KATERINE RAMOS FIGUERA, de 17 16 y 5 años de edad respectivamente, siendo yo el sostén de mi hogar, ya que no solo tengo la obligación de manutención de mis hijos intuyendo a (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sino también que pago todos los gastos de universidad de mis dos hijos varones, quienes se encuentran cursando estudios superiores en el Instituto Universitario Técnico Santiago Marino, de Maracay Estado Aragua, de igual manera el preescolar de ARIANNY KATERINE y la universidad de mi esposa, los cuales dichos recibos de pago los consignaré en su debida oportunidad.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso, que yo no lo haya ayudado a cancelar parte de la compra de una casa que ella adquirió, ya que aún siendo mi responsabilidad asumir dicha obligación, me comprometí y le di la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500) para que pagara parte de la deuda, dicho dinero lo había reunido para la compra del corral y el coche de la niña que estaba próxima a nacer, sin embargo en vista de que la estaban presionando para que cancelara yo le entregue dicho dinero a ella, en presencia del dueño de la casa el señor CARLOS ALBERTO RAMOS DUARTE, titular de la cédula de No. V-13.194.825, y este lo recibió de manos de ella, quien puede ser llamado a este digno tribunal a testificar lo aquí narrado, sin embargo el mencionado señor me llama por teléfono todas las semanas, cobrándome la deuda pendiente que tiene ella de su casa a lo cual le respondo que yo no hice negocio con el. Dé esta manera alegar ella que he sido una persona irresponsable ya que aun cuando tengo una carga económica familiar bastante considerable no he dejado en ningún momento de cumplir con mis obligaciones de padre y a parte la he ayudado en la compra de una casa de su propiedad que ni siquiera va estar a nombre de mi hija.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya sido inconstante en el pago de los gastos de mi hija ya que como ella misma alega en el escrito de demanda, que no ha trabajado a causa de la enfermedad de la niña, como se explica que todos los meses la lleva a pediatra pago y la niña tiene todo lo que necesita en cuanto a medicina, alimentación y terapias, todos esos gastos los he venido sufragando yo desde el nacimiento de mi hija. Es necesario resaltar que mi hija nació con un problema de HIPERTONÍA MUSCULAR, el cual con el correspondiente tratamiento ha ido superando, en virtud que cada vez que le pregunto a la madre de mi hija como esta la salud de la niña, no me da la información real o me contesta que eso no es mi problema, he realizado constantes visitas al consultorio de la pediatra la Dra. Belkis Cecilia Pineda y la misma me ha informado que la niña se encuentra sana solo que le faltan algunas terapias para su total recuperación y eso esta reflejado en informe medico el cual anexare en la oportunidad legal de hacerlo He de resaltar que la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ antes identificada ha asumido una conducta hostil ya que cada vez que voy a llevarle el dinero de la manutención de mi niña, me sale con toda clase de groserías, insultos, inclusive el sábado dieciocho (18) del pasado mes de Septiembre fui hasta su casa a entregarle el dinero, me mando a pasar y me estaba imponiendo que colocara el dinero en el piso lo cual no acepte y de allí comenzó a insultarme y a decirme que eso se la iba a pagar, hace meses atrás debido a la actitud altanera y hostil de la madre de mi hija le comunique lo que estaba pasando a una hermana de ella y le propuse que yo le entregara el dinero a ella y que la misma se la entregara a la hermana pero eso duro poco ya que la madre de mi hija se molesto y le impidió a la hermana que me aceptara el pago, en ningún momento he tenido acceso a mi niña ni he podido darle el amor de padre que ella merece ya que la madre me lo prohíbe. En este sentido, aun frente a todas esas adversidades y obstáculos siempre he cumplido con la obligación bien sea dándole el dinero a ella o bien sea haciéndoselo llegar con terceras personas, toda esta situación me tiene abrumado ya que la madre de mi niña me chantajea y me grita todo el tiempo que me va hundir, no entendiendo su actitud ya que siempre le he dado el apoyo tanto económico como moral, puesto que cuando fue a dar a luz yo estuve con ella y su prima en ese momento ya que la lleve a la maternidad de la Candelaria y luego estuve en el Hospital de Maracay, le dejaba dinero y todo lo necesario para la niña lo cual no puede negar, si bien es cierto que tengo la obligación de cubrir el 50% de los gastos de mi hija, hasta los actuales momentos le he cubierto el 100% ya que a parte de la pensión que le doy semanal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) también cubro los gastos de medicina por un aproximado CIEN BOLÍVARES (BS. 100) mensuales y pediatra por un monto de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140) mensuales, haciendo un redondeo mensual aproximado de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840) ya que la madre no trabaja, lo cual no me pesa porque es mi hija. Por todas las razones antes expuestas le solicito tome en consideración la proporcionalidad en relación a mis demás hijos y familia ya que como exprese anteriormente soy el sostén económico de mi familia y jamás he dejado de cumplir con la obligación para con mi hija antes mencionada, aún en las condiciones de hostilidad ya referidos.
CUARTO: Por todas las razones de hecho y de derecho que me asisten, niego, rechazo y contradigo Ciudadano Juez, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a mi salario y a mis prestaciones sociales acordada según oficio No. 22-107-44-10-19-10, de fecha tres (3) de Agosto de 2010, decretada a favor de la demandante en autos, y pido a su vez, que la misma sea suspendida, ya que siempre he cumplido con mi obligación de manutención y cuando se hace imposible el entregárselo a la madre de la niña se lo he hecho llegar con su hermana, y aunque la ley la ampare de verdad la comunicación con ella es completamente agresiva, es por esa razón que nunca le he pedido recibos de lo que gasta en manutención puesto que cada vez que le mencionaba que me hiciera un recibo por el dinero dado semanalmente se torna completamente alterada y grosera, por esta razón debido a las desavenencias entre nosotros, me denunció por la LOPNA de este Municipio, donde me comprometía a efectuarle unos exámenes que necesitaba la niña Eco Cerebral, Electrocardiogramas y efectuar la presentación de la niña ante el Registro Civil, lo cual cumplí a cabalidad, dichos informes médicos y exámenes realizados se encuentran anexos al expediente llevado por la LOPNA. De esta manera consigne ante este digno tribunal solicitud de la apertura de una cuenta para efectuar todos los depósitos que sean necesarios para mi hija, para no tener tantos problemas con la madre, lo cual consta en autos. En este sentido, para que exista un equilibrio en la justicia tomando en consideración que soy un padre de familia responsable y el sostén económico de todos mis hijos incluyendo a mi pequeña niña, la cual desde su nacimiento hasta ahora ha tenido la manutención en calidad y cantidad igual a la que corresponde a mis demás hijos, todo ello en base a lo que establece el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporcionalidad tal como lo prevé el artículo 371 de la referida Ley y el articulo 381 ejusden, en cuanto a las medidas preventivas, todo lo cual demostraré en su debida oportunidad...”
En la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, en fecha 11 de abril de 2011, se lee:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley .declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE. MANUTENCIÓN, ha intentado la ciudadana: ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano: RAMÓN ELOY RAMOS, asistido por la abogada: DULCE MARÍA MACHADO BLANCO Y así se decide. En consecuencia se condena al demandado RAMÓN ELOY RAMOS, al pago de los conceptos establecidos en la motiva de esta sentencia. Asimismo se ordena oficiar a la empresa patrona del demandado, donde se le remite un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que le dé fiel cumplimiento a la misma. Se deja sin efecto el oficio No. 22.107-44-1019-10.- de fecha: 03 de agosto de 2010, recibido en fecha: 16 de agosto de 2010...”
SEGUNDA.-
De la trabazón de la litis:
Por la forma como quedó trabada la litis observa este Sentenciador que quedaron como hechos no controvertidos que la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), es hija del ciudadano RAMON ELOY RAMOS y de la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ. Surgiendo como hechos controvertidos que el padre no cumple con sus obligaciones de manutención y partenales, y que se fije el monto de la obligación de manutención.
Lo que hace necesario, el análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, y en este sentido se observa:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR.
a) Copia fotostática simple del Acto Conciliatorio efectuado en la sede del Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Exp R-011-10.
b) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña ORYANNYS ALEJANDRA RAMOS LINARES, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta N° 1167, Tomo N° 5 de 1 folio, del segundo trimestre del años 2010.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas marcada a y b, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por el accionado, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia fotostática simple de planilla de EPICRISIS NEONATAL, suscrita por la Dra. AYMARA RUIZ, Residente de Pediatría.
Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:
"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
Este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.
d) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ELOY RAMOS y ODENIS LINARES.
En relación a estos documentos este Sentenciador, los aprecia para determinar la identidad de las partes involucradas, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió:
Documentales
a) Constancia de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la Lic. OLGA ACOSTA, en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos LEAR CORPORATION, LEAR DE VENEZUELA, C.A., donde deja constancia que la ciudadana ODENIS LINARES, laboró como operador de costura I, desde el 17/09/2008 hasta el 14/08/2009.
Este Sentenciador observa que en el referido instrumento señala que la ciudadana ODENIS LINARES, laboró en la sociedad de comercio LEAR CORPORATION LEAR DE VENEZUELA, C.A.; por lo que sólo se le da valor indiciario para que sea adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
b) Fotografías.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito de promoción de pruebas, Y ASI SE DECIDE.
c) Recibos, facturas de exámenes médicos e informes médicos realizados a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
d) Recibos y facturas de distintos comercios donde constas la compra de calzado, alimentos, vestidos, medicinas
Este Tribunal aprecia las documentales referidas en los literales c y d, para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A su vez, durante el lapso de promoción de prueba, el demandado ciudadano RAMON ELOY RAMOS, asistido por la abogada DULCE MACHADO, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Documentales:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 51 del año 1992, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde consta que los ciudadanos RAMON ELOY RAMOS Y ARELYS FIGUERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1992.
b) Actas de nacimientos de los adolescentes EURY JOSE RAMOS FIGUERA, ANDRES ELOY RAMOS FIGUERA y la niña ARIANNY KATERING RAMOS FIGUERA, diecisiete (17), dieciséis (16) y cinco (5) años de edad, respectivamente, las actas Nros 59, folio 30 del año 1993, 735, folio 68, año 1994, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; y la N° 601, Tomo 3, de 3 folios del segundo trimestre del año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Este Sentenciador observa que los documentos señalados en los literales a y b, son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual, se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados por la accionante, se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la unión matrimonial existente entre el demandado RAMON ELOY RAMOS y la ciudadana ARELYS FIGUERA, y demostrar el vinculo filial existente entre el demandado, y los adolescentes EURY JOSE Y ANDRES ELOY y la niña ARYANNY KATERING RAMOS FIGUEROA, evidenciándose que el demandado RAMON ELOY RAMOS, tiene otra carga familiar; Y ASI SE DECIDE.
c) Original de Planilla de Inscripción expedida por el Instituto Tecnológico Arturo Michelena, Mariara, Estado Carabobo, original de Recibos de Caja de fechas 13/09/2010 y 23/11/2010, Nros de Control 005981 y 08362, donde consta que el adolescentes EURY JOSE RAMOS FIGUERA, cursa estudios superiores
d) Original de Contrato Politécnico Santiago Mariño (MENOR DE EDAD), de fecha 09/09/2010, Maracay Estado Aragua, donde su hijo ANDRÉS ELOY FIGUERA, cursa estudios superiores, y original de recibos de pago y constancia de estudio emitida por dicha centro universitario.
e) Original de constancia de estudio expedido por el C.E.I. LA CABRERA, de fecha 02/11/2010, suscrita por la Lic. RAUMIR ROMERO, Directora, donde deja constancia que la niña ARIANNY KATERING RAMOS FIGUERA, estudia en dicho plantel.
f) Original de Planilla de Inscripción de su esposa ARELYS JOSEFINA FIGUERA DE RAMOS, que cursa estudios superiores en el Instituto Arturo Michelena, Mariara Estado Carabobo, y consigna originales de recibos de Caja Nros. 005944 y 08226 de fechas 06/09/2010 y 22/11/2010.
Las documentales contenidas en los literales c, d, e y f, son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en su literal k, el cual establece: “…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada….”; respetando los principios previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Observándose que las mismas tienden a probar un hecho no controvertido como el que requerido tiene otra cargar familiar, lo cual será tomado en consideración por esta Alzada al momento de proferir el fallo, Y ASI SE DECIDE.
g) Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente el Informe Médico expedido por la Pediatra de su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), donde deja constancia que la niña está recibiendo terapias y que en los actuales momentos se encuentra sana y activa y del acta Obligación de Manutención de fecha 21 de Mayo de 2010, emanado de Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Diego del Estado Carabobo, suscrito por las partes.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas por la parte actora, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
h) Original de factura N° 00228 de fecha 17 de junio de 2010 emitida por el Centro Médico Duran Pineda relacionado al pago de la consulta medica pediátrica de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y original del informe medico suscrito por la Dra. BELKIS PINEDA, pediatra puericultor.
Este Sentenciador observa que, dicha factura e informe constituyen documentos privados, en los cuales se indica el estado de salud de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien se encuentra al cuidado de la madre, los cuales debieron ser ratificados en juicio para que adquirieran pleno valor probatorio, sin embargo en atención al interés superior del niño, esta Alzada les otorga sólo valor indiciario para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
i) Original de constancia de trabajo, emitida en fecha 07/10/2010, por la Lic. MAITE DURAN, Gerente de Recursos Humanos de Plumrose Latinoamericana, C.A., en al cual deja constancia que el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, presta sus servicios en la empresa desde el 30/08/2007, devengando un salario básico mensual de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88,20).
j) Originales de Recibos de pagos emanados por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.
Este Sentenciador, observa que de los documentos marcados en los literales i y j, los aprecia este sentenciador para determinar la capacidad económica del obligado y tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
3.- Testimoniales
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y MIGUEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.194.825 y V-7.266.623, respectivamente, domiciliados en Mariara, Estado Carabobo. De estos testigos solo declaró el ciudadano MIGUEL GUEVARA
El ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.266.623, en fecha 14 de febrero de 2011, declaro en la sede del Tribunal “a-quo”, de la siguiente manera:
“…se deja constancia que se encuentra presente en el acto la madre demandante ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.870.937, las Defensora Publicas en materia de niños, niñas y adolescentes ZELIME MOSTAFFA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.848.710 y ERZA JOSEFINA MEDINA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.451.241, la abogada DULCE MARÍA MACHADO BLANCO, apoderada judicial del demandado y el demandado de autos ciudadano RAMÓN ELOY RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.116.148. Es todo. Seguidamente la parte apoderada judicial del demandado, parte promoverte pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ELOY RAMOS?. RESPUESTA: "desde hace mas de 20 años lo conozco siempre estamos de amistad para arriba y para abajo" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ODENIS YARUSCA LINARES VELASQUEZ? RESPUESTA: "de trato no de vista desde que mas o menos comenzó la relación con Ramón Ramos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que RAMÓN ELOY RAMOS esta casado y tiene hijos? RESPUESTA: "si esta casado desde hace 20 años tiene 2 hijos mayores varones y una niña como de 4 o 5 años esta pequeña". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña Oriani Alejandra es hija de Ramón Eloy Ramos y de Odenis Yaruska Linares Velásquez? RESPUESTA: "si lo se y me consta porque el mismo me lo confirmo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Ramón Eloy Ramos ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención con su hija antes nombrada? RESPUESTA: "claro que si se y me consta porque en muchas oportunidades lo acompañe a la vivienda de la señora a hacerle entrega de dinero, incluso íbamos hasta en mi carro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las veces que iba el ciudadano Ramón Eloy Ramos a entregarle el dinero de la manutención de la niña tenía conflictos con la ciudadana Odenis Yaruska Linares Velásquez? RESPUESTA; "el siempre que íbamos salía molesto de la vivienda que como yo siempre me quedaba en el carro, siempre el salía enojado diciendo cosas que había tenido palabras con la ciudadana". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN ELOY RAMOS es un padre responsable con todos sus hijos? RESPUESTA: "si me consta y lo se porque uno esta en la universidad y el otro a punto de graduarse de bachiller nunca veo que la falta nada a esos niños". Es todo. Seguidamente las Defensoras Públicas exponen: antes de ejercer el derecho a repreguntar queremos dejar constancia que sin que nuestra presencia en este acto convalide en forma alguna la declaración del testigo por considerarla inoficiosa toda vez que la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece los medios para determinar y fijar la Obligación de Manutención en aras del interés superior de la niña que aquí representamos no ejerceremos el derecho a repreguntar, solicitando al ciudadano Juez se sirva dictar la decisión correspondiente de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley Especial…”
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de este testigo, se evidencia que la respuesta a la pregunta primera, el mismo, alegó “desde hace veinte años lo conozco estamos de amistad para arriba y para abajo”, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:
5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369-. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
466-B.- Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
También el Código Civil, establece en sus artículos:
282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador estima conveniente señalar que, efectivamente la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores, como efecto de la filiación; sin embargo, con alusión del presente caso, el progenitor tiene otra carga familiar como quedo demostrado con el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los adolescentes EURY JOSE, ANDRES ELOY y la niña ARIANNY KATERING RAMOS FIGUERA, que a pesar de que no vive con la madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), éste no queda liberado de dicha obligación, por esta circunstancia; por lo que deberá tomarse en consideración para la determinación de la fijación de la obligación de la manutención, las necesidades de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la capacidad económica del obligado alimentario; siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello. Evidenciándose a los autos, que de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano RAMON ELOY RAMOS, consignó original de constancia de trabajo y los recibos de pago emanados por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. donde consta el sueldo diario del accionado; lo cual conlleva a concluir que el mismo posee la capacidad económica para cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual este juzgador toma en cuenta para la fijación de la obligación de la manutención, objeto de la presente acción.
Por lo que esta Superioridad, estimando el Interés Superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecido en el artículo 8 de la precitada Ley, en concordancia con el artículo 369 ejusdem, de obligatoria cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, siendo forzoso concluir la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención; determinando esta Alzada, que:
PRIMERO: Se fija como quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), respetando los derechos de los otros hijos del demandado: EURY JOSE, ANDRES ELOY Y ARIANNY KATERINE, el quince por ciento (15%), del Salario demostrado por el demandado, cantidad esta que debe pagar el demandado en dinero efectivo, e incondicionalmente a su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por mensualidades adelantadas, Y ASÍ SE DECIDE.
Haciéndole saber a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., empresa para la cual labora el demandado, en el mes inmediatamente anterior, la retención que deba efectuarse, sobre su sueldo mensual; sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al Tribunal “a-quo”, para que sean depositadas en la cuenta a nombre del Tribunal “a-quo”, aperturada a tales efectos, en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
En este sentido se ordena al Tribunal oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para la cual el obligado, presta sus servicios laborales, quien será el Agente de Retención, haciéndoles del conocimiento de las medidas decretadas, según lo establecido en esta decisión, enviándoles copia de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, estos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, a menos que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., donde labora el demandado, tenga como beneficio según convención colectiva, para lo cual dicha empresa, deberá incluir a la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en estos beneficios, para lo cual se ordena remitir al efecto, copia del acta de nacimiento. Asimismo la referida empresa patrona del demandado deberá incluir a la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que reciba todos los beneficios que otorga dicho Instituto. En todo caso la mencionada empresa deberá remitir a este Tribunal, a la brevedad, copias de los recaudos donde conste el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, so pena de desacato a esta autoridad judicial, y la responsabilidad solidaria que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En lo que concierne a útiles escolares, uniformes, vestidos, inscripciones, gastos recreacionales y cualquier otro que sea necesario para el desarrollo físico, biológico, psicológico y educacional de la niña que demanda, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, a menos que la empresa patrona del demandado por convención colectiva, otorgue a sus trabajadores éstos beneficios, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo que infiere al beneficio de fin de año, para cubrir lo relativo a gastos extras de navidad, el Tribunal establece una retención del QUINCE POR CIENTO (15%), de lo que percibe el demandado por concepto de utilidades y cualquier otro beneficio que reciba por la relación laboral existente con la empresa patrona del demandado, sea cual fuere su denominación, concepto o forma de calculo.
Dentro de esta perspectiva, la apelación interpuesta por el abogado MARTIN VEGAS, apoderada judicial del accionado, ciudadano RAMON ELOY RAMOS, debe ser declarada parcialmente con lugar, reformándose la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a las Medidas Provisionales de Retención, decretada por el Tribunal “a-quo”, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, queda REFORMADA, debiendo retenerse el treinta por ciento (30%); así como la retención de forma inmediata del sueldo mensual o cualquier remuneración que perciba el obligado, será del quince por ciento (15%) por concepto de obligación manutención, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de protección a la paternidad, acordada al ciudadano RAMON ELOY RAMOS, consistente en la inamovilidad laboral por fuero especial a la paternidad, se mantiene por estar ajustada a derecho; Y ASI SE DECIDE.-
Siendo Igualmente necesario señalar que tanto el padre como la madre deben contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de manutención que requiera su hija, para poder lograr el desarrollo integral de la misma, sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2011, por el ciudadano RAMON ELOY RAMOS, parte accionada, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda que por OBLIGACION DE MANUNTENCION intento la referida ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES contra el ciudadano RAMON ELOY RAMOS; SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUNTENCION, ha intentado la ciudadana ODENIS YARUSKA LINARES VELASQUEZ, madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano RAMON ELOY RAMOS. En consecuencia: A) Se fija como quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), respetando los derechos de los otros hijos del demandado: EURY JOSE, ANDRES ELOY Y ARIANNY KATERINE, el QUINCE POR CIENTO (15%), del Salario demostrado por el demandado, cantidad esta que debe pagar el demandado en dinero efectivo, e incondicionalmente a la niña demandante, por mensualidades adelantadas y así se decide. Haciéndole saber a la empresa patrona del demandado, en el mes inmediatamente anterior, a la retención que deba efectuarse.- B) En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, estos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, a menos que la empresa patrona del demandado, tenga como beneficio según convención colectiva, para lo cual la empresa patrona del demandado, deberá incluir a la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en estos beneficios, para lo cual se ordena remitir al efecto, copia del acta de nacimiento. Asimismo la empresa patrona del demandado deberá incluir a la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el registro del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que reciba todos los beneficios que otorga dicho Instituto. En todo caso la empresa deberá remitir a este Tribunal, a la brevedad, copias de los recaudos donde conste el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, so pena de desacato a esta autoridad judicial, y la responsabilidad solidaria que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. C) En lo que concierne a útiles escolares, uniformes, vestidos, inscripciones, gastos recreacionales y cualquier otro que sea necesario para el desarrollo físico, biológico, psicológico y educacional de la niña que demanda, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, a menos que la empresa patrona del demandado por convención colectiva, otorgue a sus trabajadores éstos beneficios y así queda decidido. D) En lo que infiere al beneficio de fin de año, para cubrir lo relativo a gastos extras de navidad, el Tribunal establece una retención del QUINCE POR CIENTO (15%), de lo que percibe el demandado por concepto de utilidades y cualquier otro beneficio que reciba por la relación laboral existente con la empresa patrona del demandado, sea cual fuere su denominación, concepto o forma de calculo.
Queda reformada las Medidas de Provisionales de Retención, sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, y del sueldo mensual del demandado, y confirmada la medida de protección a la parternidad, por estar ajustada a derecho.
Queda así REFORMADA la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Y se libró Oficio N° 354/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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