REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PEDRO PIMENTEL SEGUNDO BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.380.926 y V-4.452.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.405 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.306, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-11.156.317, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.901.-
Los ciudadanos abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, el día 25 de abril de 2011, presentaron demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de abril de 2011, le dio entrada.
El día 05 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, parte demandante, el 10 de mayo de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de mayo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de mayo de 2011, bajo el número 10.901.
Consta igualmente que el 14 de junio de 2011, el abogado PEDRO ANOTNIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPÍTULO I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Primero: Consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia, el 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 76, tomo 172, el cual anexamos en copia simple marcada "A", con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO contrató nuestros servicios profesionales para que interpusiéramos demanda contra la venta con pacto de retracto que celebró con INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA). También acompañamos marcado "B", el mismo contrato de servicios profesionales que se autenticó, suscrito por las partes en instrumento privado.
Segundo: A tenor de la cláusula cuarta de dicho contrato, la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO se obligó a cancelarnos por concepto de honorarios profesionales el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble litigioso en caso de que se obtuviera
una sentencia favorable en el juicio de simulación que intentamos en su nombre, o que el mismo terminara por transacción.
Tercero: Consta del instrumento que se anexa marcado "C", que la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO puso fin al juicio de simulación de la venta con pacto de retracto, que en su nombre intentamos contra INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de febrero de 1985, bajo el N° 34, Tomo 2-C y contra los ciudadanos JUAN MACHUCA BELISARIO, LENNIS LUCÍA QUEVEDO DE MACHUCA y JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 2.514.992, 5.620.544 y 12.108.698, respectivamente, mediante transacción celebrada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de diciembre de 2009.
En el contrato transaccional la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO desistió de la demanda que había intentado contra INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA), JUAN MACHUCA BELISARIO y LENNIS LUCÍA QUEVEDO DE MACHUCA, quienes consintieron tal desistimiento, como se lee en las cláusulas segunda y tercera de la transacción.
En cuanto al aspecto patrimonial de la transacción, las partes decidieron en la cláusula cuarta integrar una comunidad del inmueble litigioso, en los términos que se citan:
Con relación a la demanda que por simulación intentó la parte actora contra el ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, ambas partes, con el fin de dar por terminado el juicio que las traba, haciéndose recíprocas concesiones, transan el juicio de la manera siguiente: Constituyen una comunidad respecto al bien litigioso, en tal sentido se adjudica en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos y acciones de la totalidad del inmueble a la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO….
El referido inmueble litigioso está constituido por una casa quinta y el área de terreno que le corresponde, ubicada en la calle de penetración N° 3 (hoy calle 128), sector Guataparo, número cívico 210-634, Conjunto Residencial Mini Fincas El Solar, Municipio San José, Distrito Valencia, estado Carabobo (ahora Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo). El lote de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.275 m2) y sus linderos son los siguientes: Noroeste, partiendo del punto 108 hasta llegar al punto 109, en treinta y cinco metros (35 m); Noreste, partiendo del punto 109 hasta llegar al punto 109 A, en sesenta y cinco metros (65 m), Sureste, partiendo del punto 109 A hasta llegar al punto 108 A, en treinta y cinco metros (35 m); y Suroeste, partiendo del punto 108 A hasta llegar al punto 108, en sesenta y cinco metros (65 m), y pertenece a la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO y al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES conjuntamente y en partes iguales, según instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 08 de marzo de 2010, bajo el N° 05, Protocolo Único, Tomo 11, el cual se acompaña marcado en copia certificada "D".
Cuarto: En cumplimiento parcial de la obligación de pagarnos nuestros honorarios profesionales causados en el aludido juicio de simulación, terminado mediante la transacción reseñada, la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO nos cedió mediante documento privado suscrito el 23 de julio de 2010 por su apoderado, ciudadano CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 2.742.904 y de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que tiene en el inmueble antes descrito, como se evidencia de dicha escritura, la cual se anexa original marcada "E", en la que se expresa:
El precio estipulado a los fines de esta cesión ha sido convenido en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) suma que corresponde a los honorarios profesionales convenidos en el expediente N° 10498, llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se dio por terminado mediante transacción acordada por las partes y registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el N° 5, Protocolo Único, Tomo 11-A, en virtud de lo cual transfiero a PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, antes identificados, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble a que se contrae este documento, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley.
Solicitamos que el instrumento privado contentivo de la cesión de crédito se resguarde en la caja fuerte del tribunal y que, en su defecto, se sustituya con copia certificada del original en el expediente.
Quinto: Alegamos que el ciudadano CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ
LÓPEZ, quien obró como apoderado de nuestra cesionaria ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, tenía la capacidad necesaria para celebrar, en nombre de su mandante, la referida cesión de crédito que llevó a cabo con los suscritos, ya que la poderdante le confió la atribución de realizar actos de disposición; en otras palabras, celebró la cesión dentro de los límites del mandato.
Así se constata del mandato que le otorgó la cesionaria ante la Notaría Pública segunda de Valencia, el 15 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 37, Tomo 54, en que se lee: “…”
A los fines legales probatorios, oponemos el poder con el carácter de instrumento público, cuya copia certificada se anexa marcada "E".
Sexto: Afirmamos que el apoderado de la cesionaria ciudadano CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ se ha rehusado y se rehusa a otorgar el instrumento contentivo de la cesión ante el Registrador respectivo, lo que se traduce en un esencial incumplimiento de la obligación de hacer la tradición de la cosa cedida por parte de su representada, conducta que nos determinó a proponer la presente demanda.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
El artículo 1.159 del Código Civil dispone: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes ", lo que significa que, como toda ley, gozan de la característica esencial de su obligatoriedad. Tal obligatoriedad debe ser observada no de cualquier modo, sino de manera fiel y cabal y de buena fe; de ahí que el citado código ordena que "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas " (artículo 1.264), y que "los contratos deben ejecutarse de buena fe" y que éstos obligan "no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley" (artículo 1.160), disposiciones inobservadas por la cesionaria.
En materia de mandato, el artículo 1.687 eiusdem exige que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria, el poder debe ser expreso, condición que cumple el poder con el que se comportó el apoderado de la cesionaria.
El artículo 1.488 del mismo código, dispone que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, en nuestro caso la cesionaria no ha cumplido con la obligación otorgar el documento de propiedad de los derechos reales que nos cedió.
Por su parte, el artículo 1.698 del código citado, dispone que el mandante debe cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
Finalmente, el artículo 1.167 del código citado establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir judicialmente la ejecución del mismo.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por fuerza de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, venimos a demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.156.317 y domiciliada en la valencia, estado Carabobo, para que, en su carácter de mandante de la tantas veces citada cesión de derecho de crédito que celebramos con su apoderado CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, antes identificado, convenga en cumplir con su obligación de otorgar el instrumento de los derechos que nos cedió respecto del inmueble descrito en el presente libelo.
Para el caso de que la demanda no convenga en la pretensión arriba expresada, solicitamos que, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el fallo expresamente disponga que la sentencia produzca los efectos del contrato y que el registro de la misma surta el efecto de convertirse en nuestro título de propiedad respecto a los derechos de crédito demandados sobre el inmueble litigioso.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El valor de la cosa litigada consta de acuerdo al contrato de cesión de derechos, en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a nueve mil ochocientos sesenta y ocho enteros con cuarenta y dos décimas tributarias (9.868,42 U. T.) a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) cada una.
CAPÍTULO VI
MEDIDA PREVENTIVA
A fin de asegurar las resultas del juicio, y dado que el derecho a reclamar nuestros honorarios profesionales constan del instrumento público consistente en el contrato de honorarios profesionales que suscribimos con la demandada ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 76, tomo 172 (anexo "A"), de donde queda patentado el fumus boni iuris, esto es, que aportamos la presunción grave del derecho que reclamamos, requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedibilidad de las medidas preventivas, y ante el peligro de que la demandada pueda enajenar los derechos que nos cedió en el transcurso del proceso, cuyo duración tiempo es impredecible, solicitamos al ciudadano Juez decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble respecto al cual la demandada nos cedió los derechos y acciones aludidos en el presente escrito....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ab initio, in limine litis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así tenemos:
Señalan los demandantes en su libelo, "Segundo: A tenor de la cláusula cuarta de dicho contrato, la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, se obligó a cancelarnos por concepto de honorarios profesionales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble litigioso en caso de que se obtuviera una sentencia favorable en el juicio de simulación que intentamos en su nombre o que el mismo terminara por transacción... Cuarto: En cumplimiento parcial de la obligación de pagarnos nuestros honorarios profesionales causados en el aludido juicio de simulación, terminado mediante la transacción reseñada, la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO nos cedió mediante documento privado suscrito el 23 de julio de 2010 por su apoderado, ciudadano CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.742.904 y de este domicilio, el 50% de todos los derechos y acciones que tiene en el inmueble antes descrito, como se evidencia de dicha escritura..."
Ahora bien y tomando en consideración el petitorio de los actores, considera quien decide que en la presente causa estamos en presencia de un "pacto de cuota litis", y respecto a este tipo de acuerdos o cesiones, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nro. 12090, en la cual se señaló:
"En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio."; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.
En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
(...omissis...)
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría "pacto de cuota litis", si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero.
En el caso de los actores, se repite, estamos en presencia de un "pacto de cuota litis", ya que el derecho pretendido por los accionantes de cobrar honorarios, está contenido en una cesión de derechos que hiciera la hoy demandada del 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de simulación, causa ésta que generó los honorarios reclamados; y dado que, este tipo de cesiones son nulas conforme lo dispone el artículo 1482 del Código Civil, la presente demanda, resulta ser a todas luces inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, considera quien decide que, estamos en presencia de una pretensión que no es procedente por mandato legal, existiendo improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual aparece al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende del contenido de la demanda, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.926 y 4.452.927 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405 y 14.121, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ. Y así se decide…”
En la diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, parte demandante, en la cual se lee:
“…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2011, donde niega la admisión de la demanda presentada por los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JA1RO JOSÉ GARCÍA, identificados en autos, APELAMOS de la misma ante el Tribunal de Alzada…”
En el auto dictado el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por los Abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO Y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos ambos dos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.405 y 14121, de este domicilio, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que se conozca de la apelación.…”
Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por los abogados PEDRO PIMENTEL y JAIRO GARCIAS, apoderados actores, en la cual se lee:
“…Desistimos del presente procedimiento, con reserva expresa de la acción…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2011, en la cual señaló que “…estamos en presencia de un “pacto de cuota litis”, ya que el derecho pretendido por los accionantes de cobrar honorarios, está contenido en una cesión de derecho que hiciera la hoy demandada del 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de simulación, causa ésta que generó los honorarios reclamados; y dado que este tipo de cesiones son nulas conforme lo dispone el artículo 1482 del Código Civil, la presente demanda, resulta ser a todas luces inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo…”
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, señala que, la impugnada decisión de primera instancia consideró que la pretensión demandada se asentó en un pacto de cuota litis, prohibido por el artículo 1.482 del Código Civil, en virtud del cual está vedado entre el abogado y el cliente celebrar ningún negocio (venta, donación, permuta u otras semejantes) respecto de las cosas comprendidas en las causas en que prestan su ministerio; por ello se debe determinar la naturaleza jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se demanda del contrato de servicios profesionales que celebraron sus representados con la obligada, para dilucidar si es cierto o falso que violó la aludida prohibición, pues del instrumento fundamental de la pretensión, la demandada se obligó a pagar a sus representados por concepto de honorarios por el trabajo que le realizaron el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble litigioso, siempre que la sentencia le fuere favorable o que se pusiera fin al juicio por vía transaccional, a tenor de lo estipulado en la cláusula cuarta de la mencionada escritura; que el juicio que siguieron sus representados, en representación de la demandada terminó con la transacción, en la cual se le adjudicó a ésta el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones de la totalidad del inmueble disputado; que con posterioridad a la protocolización de dicha transacción, la cual se registró el 08 de marzo de 2010 en la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°5, Protocolo Único, Tomo 11, la demandada pagó los honorarios de sus representados, mediante la cesión que hizo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble que a ella le correspondieron en la referida transacción, cesión que realizó por intermedio de su apoderado, ciudadano CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ LÓPEZ, tal y como se evidencia del instrumento privado fechado el 23 de julio de 2010, que la obligada se rehúsa a protocolizar la mencionada cesión, por sí o por medio de su mencionado mandatario, de donde nace el interés procesal en demandar el cumplimiento del contrato por parte de sus representados
Asimismo señala que de las citas jurisprudenciales, empelada en la sentencia recurrida, la Juez llego a una conclusión falsa, pues desnaturalizó el contrato de honorarios celebrado con la demandada y mal interpretó la jurisprudencia; que deben vincularse a lo que significa la prohibición del pacto de cuota litis, que se produce cuando el abogado pacte sus honorarios con su patrocinado sobre cosas que son objeto del litigio; sus representados no pactaron el pago de sus honorarios sobre una parte del inmueble litigioso, ya que la remuneración consistió en un porcentaje de dinero en moneda nacional, sobre el valor del inmueble recuperado para el patrimonio de la demandada, no se pactó sobre el objeto del litigio sino respecto a una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios prestados, ya que se estipulo en el contrato una forma de determinar el quantum de aquello, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa litigiosa; por tanto no hubo violación a la prohibición del pacto de cuota litis; en virtud de que, en el contrato de honorarios no se estableció que la demandada pagaría los honorarios de su representados con el inmueble litigioso o con parte del mismo, sino sobre un porcentaje de su valor como fórmula para calcular nuestra remuneración, lo que hace patente que no se configuró el pacto de cuota litis; por lo que acota que el juicio concluyó definitivamente antes del 08 de marzo de 2010, fecha en que fue protocolizada la transacción, mientras que la cesión de derechos cuyo cumplimiento se demandó fue celebrada el 23 de julio de 2010, por lo que la limitación había desaparecido para entonces; luego la cesión de derechos que hizo la demandada a su representados para pagar sus honorarios es inobjetable; en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se ordene su admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados PEDRO PIMENTEL y JAIRO GARCIAS, actuando en representación de su derechos e intereses, parte actora, diligenciaron en los términos siguientes:
“…Desistimos del presente procedimiento, con reserva expresa de la acción…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264 265, 266, y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber los abogados PEDRO PIMENTEL Y JAIRO GARCIA, actuando en representación de sus derechos e intereses, parte demandante, desisten del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene la parte accionante, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO Y JAIRO GARCIA, contra la ciudadana EMILIA CRUCELIS ACEVEDO LOPEZ, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, los abogados PEDRO PIMENTEL y JAIRO GARCIA, actúan personalmente en representación de sus derechos e intereses, teniendo facultad expresa para desistir, transigir y convenir; de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, los mencionados abogados, tienen la capacidad para desistir del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento del procedimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador, que en referida diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, los mencionados abogados PEDRO PIMENTEL Y JAIRO GARCIA, parte actora, solicitaron la devolución de los originales y copias simples que acompañaron anexos al libelo de la demanda, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos documentos originales y en copias simples, los cuales fueron acompañados con el escrito libelar, dejándose en su lugar copia fotostática consignada debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por los abogados PEDRO PIMENTEL y JAIRO GARCIA, actuando en representación de su derechos e intereses, parte demandante, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; se cumplió lo ordenado, y se libró Oficio No. 318/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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