REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NANCY CHARLENY GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.585.042, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.930, de este domicilio.
MOTIVO.-
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 10.930.-
La ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, el día 11 de mayo de 2011, interpuso demanda por inquisición de paternidad post morten del ciudadano TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de mayo de 2011.
El 17 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la de demanda, de cuya decisión apeló el 24 de mayo de 2011, la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 07 de junio de 2011, bajo el número 10.930, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 22 de junio de 2011, la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, parte actora, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…a su competente autoridad acudo, con la venia de estilo, a solicitar, como en efecto lo hago la declaración de paternidad post morten de mi padre señor: TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.215.552 y estuvo domiciliado en el Sector La Emboscada del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se expresa en su acta de defunción que en copia fotostática agrego a este escrito marcada “A” junto a copia de su cédula de identidad.
DE LOS HECHOS.
Fui procreada por la premuerta ciudadana CECILIA ELENA GALAVIS CARRIEDO, según acta de nacimiento que oportunamente presentare y por mi, también supra identificado, difunto padre Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, en el Estado Táchira, nací en Diciembre del año 48, a mediados de la década de los 50, nos trasladamos al Estado Carabobo y nos residenciamos en el Sector La Emboscada del Municipio Guacara, allí estuvimos varios años, hasta que mi padre, por cuestiones políticas, fue hecho preso. Mi madre al verse desprotegida se regresó conmigo de nuevo al Táchira y como aún no había sido presentada por ante el Registro Civil, fue mi abuelo materno quien lo hizo. Al pasar los años mi padre regresa a buscarnos pero ya mi fallecida madre no quiso continuar la relación concubinaria con él, así que mi padre volvió al Estado Carabobo y de cuando en cuando nos visitaba en los Andes, pero dejó de hacerlo por mucho tiempo hasta que nos reencontramos en el año 2004 y desde allí, nuestra relación fue más continua y nos veíamos con frecuencia en su residencia de La Emboscada donde me reencontré con el resto de su familia (solo aún viven sus sobrinos “biológicos”) mis primos quienes también residen en ese Sector. Pero, lamentablemente mi padre fallece el 196 de diciembre de 2010, luego de tres (3) días de presentar unos extraños síntomas que no pudieron ser combatidos por los médicos que lo asistieron y, luego del entierro por mi insistencia en preguntar “por que de repente” se enferma es que me entero que, antes de hacer en cama fue encontrado amarrado y amordazado. Motivo por el cual solicité al Ministerio Público hiciera las averiguaciones competentes a fines de que sea establecida la causa de su muerte y se condene a quienes le haya causado o hayan coadyuvado con su deceso. En este orden de ideas, ciudadano juez, curiosamente, las personas que hicieron el hallazgo de encontrar a mi padre en tales circunstancias son las mismas que no me permiten la entrada a las posesiones de mi padre quienes, además, me exigen que demuestre la relación de paternidad, a quienes no les basta el trato de hija que me dio en vida y la apreciación de tal que tuve de vecinos y primos, algunos de los cuales manifestaron de manera autentica su posición o la opinión que, de la relación paternal, manteníamos mi padre y yo, según justificativo de testigo evacuados por la Notaría Pública de Guacara que anexo a este escrito marcada “B, así como la declaración que, de tales hechos, podrán hacer en su oportunidad otras personas ya de Carabobo, ya de los Andes. Asimismo anexo marcada “C” fotografías donde se evidencia el parecido fisonómico de mi difunto padre y yo. Señalo como domicilio procesal el apartamento 2-2, piso 2 del Edificio Residencias Betyless, Avenida Montes de Oca cruce con Callejón Chacón a 30 metros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), Sector Padre Alfonso, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y estimo la presente acción en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000U.T.)
DEL DERECHO
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que: “…”En este sentido invocamos el contenido del artículo 210 de nuestro vigente Código Civil que reza: “…” El artículo 211, ejusdem, establece: “…”; finalmente, invocamos el artículo 226, del mismo Código que expresa: “…”.
PETITORIO
Dado que mi padre Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, ha fallecido, demando como en efecto lo hago a todas aquellas personas conocidas o desconocidas que tengan o puedan tener interés en la relación de paternidad existente entre mi difunto padre y yo, es que ruego al Tribunal a su digno cargo, con la venia de rigor, se sirva declarar: PRIMERO: La relación de paternidad o vinculo filial existente ente mi premuerto padre, Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ y yo, NANCY CHARLENY GALAVIS, luego que sean ratificas las declaraciones de los testigos contenidas en el anexo “B” y de las declaraciones de otras personas que, oportunamente se presentaran. SEGUNDO: Subsidiariamente, si el ciudadano Juez, no considerara suficiente los elementos presentados, con el respeto debido, ruégole provea lo conducente a los fines de ordenar la exhumación del cuerpo de mi difunto padre TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, supra identificado, a los efectos de extraer muestras biológicas con al finalidad que sean practicadas, por expertos que indique este Juzgado, las pruebas necesarias que conlleven a la determinación de la relación de paternidad o vínculo filial entre mi premuerto padre, Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ y yo NANCY CHARLENY GALAVIS....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el escrito de demanda por INQUISICIÓND E PATERNIDAD, presentada por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 1.585.042, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.930, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La actora en su demanda hace una relación de los hechos, pero no señaló a quien o a quienes demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige los requisitos anteriormente enumerados, para la admisión de la demanda, que el accionante debe especificar para hacer valer su pretensión, en el caso de autos, la actora no indicó NOMBRE, APELLIDO, DOMICILIO DEL DEMANDADO, NI EL CARÁCTER QUE TIENE, violentando de esta manera expresamente el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.585.042, de este domicilio, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.930…”
Escrito presentado el 24 de mayo de 2011, por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, en el cual se lee:
“…Apelar como en efecto lo hago, del auto contenido en los folios 13 y 14 del expediente 22.564, en el cual se niega la admisión del escrito que lo encabeza, en razón de carecer de NOMBRE, APELLIDO, DOMICILIO DEL DEMANDADO, NI EL CARÁCTER QUE TIENE, formalidad esta contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 340 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Al respecto, con el debido respeto, considero menester hacer del conocimiento del ciudadano juez que mi padre Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ, falleció dos (2) días antes de su cumpleaños noventa y cuatro (94), fue hijo único, sus ascendientes colaterales también han fallecido y los descendientes de éstos, que conozco, no fueron por ellos reconocidos; de hecho FELIZ PAEZ y MARIA HENRIQUEZ, quienes declaran ante el Notario Público del municipio Guacara del Estado Carabobo, dando fe de sus respuestas y dichos en el justificativo evacuado por ante su autoridad y que se encuentra agregado a este expediente en el anexo “B”…, son primos lejanos cuyos padres no fueron reconocidos por los tíos de mi difunto padre. Es por eso como desconozco si existe algún sobreviviente legítimo de los tíos de mi premuerto padre, en consecuencia no puedo señalar o identificar a persona alguna por cuanto al no poder identificarse como legitimo causahabiente también carecería de cualidad, para sostener que al demandar, demando a todas aquellas personas conocidas o desconocidas que tengan o puedan tener interés en la relación de paternidad existente entre mi difunto padre Sr. TOMAS ANTONIO FEBRES JIMENEZ y yo. En tal sentido invoco, con toda su fuerza los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto se expresan: ARTICULO 26 “…”, ARTÍCULO 257 “…”.
En virtud de ello, ciudadano Juez, ruego al Tribunal, a su digno cargo, considere los planteamientos, hechos, reconsidere la decisión tomada y se aplique el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente; pues, si nuestra Carta Magna a través del Estado nos garantiza la protección de nuestros derechos e intereses y establece los medios y principios que los rigen, ofreciéndonos la vía judicial para, bajo la tutela del Estado, proteger nuestros derechos e intereses en aras de la justicia; mal podría, entonces, sacrificarse ésta por un formalismo que seria imposible subsanar por las razones dadas y sobre todo si nuestra Ley adjetiva prevee para estos casos la vía sanadora como son los edictos. Aprovecho la oportunidad para aclarar que los escritos en que fundamento mi petición fueron agregados en originales y no en copias como por error de transcripción se dijo en el escrito de libelo. Por último ruego que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.…”
En el auto dictado el 25 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, inscrita en el Inpreabogado N° 48.930, de este domicilio, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/05/2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remitas con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil…, para que conozca de dicha apelación…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, señala que, en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” declaró INADMISBLE la acción incoada por cuanto, no se indicó NOMBRE, APELLIDO, DOMICILIO DEL DEMANDADO, NO EL CARÁCTER QUE TIENE, es decir, porque no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2o del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el día 24 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de apelación debidamente fundamentado, el cual ratifica y da por reproducido; siendo oportuno aclarar que en el referido escrito, hubo una omisión en su transcripción específicamente en el renglón nueve (9) del vuelto del folio catorce (14) donde realmente debió decir: "...carecería de cualidad, para sostener este procedimiento; por esta razón que al demandar..." y realizada esta aclaratoria, ruego al Tribunal sirva considerar los principios constitucionales invocados, y se declare con lugar la apelación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 2, la obligación del demandante de indicar los sujetos procesales, el nombre de pila y el primer apellido tanto del demandante como del demandado, y el carácter que tiene uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio, es importante que se indique el nombre y apellido del citado, vale señalar, de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente quien es o son los demandados y donde se debe practicar la citación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de éste; por lo que al no haber la parte actora, indicado quienes son los demandados ni solicitar la citación por carteles de los demandados desconocidos, con lo cual contraviene flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencia traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no señalo quienes son los demandados conocidos ni solicito de forma expresa la citación por carteles de los demandados desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011, por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana NANCY CHARLENY GALAVIS, asistida por la abogada GLADYS DIAZ ANGULO.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 320/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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