REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DESARROLLO 51.182, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2004, bajo el No. 41, Tomo 879-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANIHZER RODRIGUEZ MOTA y DANIEL IZARRA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.742 y 73.462, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.425.115, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.010, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.025
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil DESARROLLO 51.182, C.A., contra el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de julio del 2011, por el accionado de autos, ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio del 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de julio de 2010.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de agosto de 2.011, bajo el número 11.025, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual se lee:
“…En virtud de que en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, y vista la solicitud de medidas cautelares de Secuestro y Embargo peticionadas por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Así observa de la revisión efectuada al expediente, que de los documentos que se aprecian con verosimilitud (contrato de arrendamiento) se desprende que la acción de Resolución de Contrato ¿e. arrendamiento está debidamente sustentada, lo que hace inferir la existencia de la presunción ¿el buen Derecho, y por ende el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En virtud del razonamiento expuesto estima quien decide, que por encontrarse llenos los extremos de loa artículos 585 y 588 para la procedibilidad de las medidas solicitadas, como lo son el Fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora, en virtud de alegar el actor acompañando a su libelo que "...A fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 Ordinal 7mo, del Código» de Procedimiento Civil...se sirva decretar medida de SECUESTRO Y EMBRAGO PREVENTIVO..." al consignar la parte demandante el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, donde se demuestra la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual... cumpliendo con el requisito PERICULUM IN MORA, en virtud de todo lo expuesto proceden las medidas cautelares solicitadas cuyo decreto se ordena y así se decide, en consecuencia este Tribunal DECRETA:
-) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre el existen, ubicado en terrenos de la Hacienda Carabalí, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
-) Igualmente decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.93.200,00), la cual incluye la cantidad demandada es decir CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00); mas las intereses moratorios del pago de los cánones de arrendamiento vencidos en la suma de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) por concepto de. Costas Procesales. Si la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO recayere sobre cantidades liquidas de dinero esta se hará hasta; cubrir la suma de: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.200,00), que comprende el monto líquido demandado, intereses de mora de cánones de arrendamiento vencidos más las costas procesales.
Exhórtese al Juzgador Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara y San Joaquín de 1 Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le faculta para que designe, Depositaría] perito avaluador y. Cerrajero si fuere necesario, tomándoles el respectivo juramento de Ley. Remítase al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el respectivo exhorto junto con oficio…”
b) Diligencia suscrita por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, asistido por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, en los términos siguientes:
"…Me doy por citado en la presente causa, y visto auto de de este despacho de fecha 16/11/2.009, donde se decreto MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido sobre un terreno que sobre el existen, ubicado en terrenos de la Hacienda Carabobo Municipio San Joaquín del Estado Carabobo igualmente decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de quien comparece, formalmente ME OPONGO a dichas medidas ya que en ningún caso adeudo las cantidades de dinero solicitadas por quien acciona, tampoco adeudo los cánones de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, los cuales están consignados en el expediente No. 1143 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los efectos legales correspondiente acompaño legajo contentivo de 28 folios en copia certificada como fundamento de la presente oposición, en consecuencia muy respetuosamente solicito sea declarada con lugar esta oposición, se dejen sin efectos las medidas acordadas por este despacho, habilitándose el tiempo necesario para la misma, ya que el Juzgado Primero de Municipio de San Joaquín tiene programado practicarlas el día lunes 07 del mes en curso, solicito se me designe correo especial con el objeto de llevar lo acordado por este despacho…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2010, en la cual se lee:
“…Fundamenta el demandado su oposición, en que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2009, manifestando estar solvente, por lo que, a los efectos probatorios consigna legajo de copias expedidas por el Juzgado Primero De Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente Nro. 1143; sin embargo, respecto de estos alegatos, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que sólo podrán ser resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa; y no habiendo otros alegatos que analizar ni prueba alguna que valorar, forzosamente debe esta Juzgadora declarar improcedente la oposición a la medida formulada por el demandado y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA.
SEGUNDO; SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”
d) Diligencia de fecha 19 de julio del 2011, suscrita por el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, asistido por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra el decreto de las medidas cautelares dictado en fecha 16 de noviembre de 2009. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación.
Siendo necesario traer a colación, los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto…” (subrayado de esta Alzada).
En este sentido, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse… sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido …”.
Por su parte, el destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad.
De lo antes señalado se desprende que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
El legislador exige al solicitante de una medida cautelar, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, lo que constituye el fomus boni iuris, así como aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del riesgo manifiesto de infructuosidad; vale señalar, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso de autos, evidenciando este Sentenciador que, si bien el Juzgado “a-quo” al momento de decretar las medidas cautelares solicitadas, precisa la existencia del fomus bonis iuris al valorar in limine, y para tales efectos, el contrato de arrendamiento que corre a los autos, yerra al precisar que, con el solo hecho de la consignación por parte de la demandante del contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, con el que se demuestra la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual, se encontraba demostrado el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y dado que, en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas no cursa elemento probatorio alguno que haga presumir a este Sentenciador la existencia del periculum in mora, y dado que los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes; ello hace forzoso concluir que la oposición presentada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, asistido por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra el decreto de las medidas preventivas dictado el fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio del 2011, por el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA, asistido por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil DESARROLLO 51.182, C.A., contra el ciudadano ANIBAL JOSE LANDA ZERPA.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición, presentada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, asistido por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra el decreto de las medidas preventivas dictado el fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE EMBARGO, sobre un inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre el existen, ubicado en terrenos de la Hacienda Carabalí, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; y, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ANÍBAL JOSÉ LANDA ZERPA, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.93.200,00), la cual incluye la cantidad demandada es decir CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00); mas las intereses moratorios del pago de los cánones de arrendamiento vencidos en la suma de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) por concepto de Costas Procesales; respectivamente, decretadas por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _330/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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