REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
JUAN RAMON FLORES MERTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.332.415, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en representación de sus derecho e intereses, de este domicilio.
DEMANDADA.-
YANIRE BLANCO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.971.456, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Público N° 2, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez, (10), ocho (08) y seis (06) años de edad.
MOTIVO.-
REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 11.003


En el juicio de revisión de obligación de manutención incoado por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra la ciudadana YANIRE BLANCO MONTERO, que conoce el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello; quien el 18 de mayo de 2011, dictó auto, de cuyo fallo apeló el 19 de mayo de 2011, el abogado JUAN FLORES, parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 27 de julio de 2011, bajo el N° 11.003, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 04 de agosto de 2011, dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El 11 de agosto de 2011, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte accionante, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 30 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Escrito presentado por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
Es el hecho ciudadana Juez de este digno Tribunal a su cargo que en fecha 21 de Noviembre del año 2.008 la suprimida Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal dicto sentencia la cual se encuentra definitivamente firme; transcurrido mas de dos (02) años de dictada dicha sentencia la Ciudadana: YANIRE DUGLEIDY BLANCO MONTERO, suficientemente identificada en la presente causa, no ha comparecido por si o mediante apoderado a los fines de solicitar la ejecución de dicha sentencia la cual corre inserta entre los folios 184 al 191 del presente expediente 2J-4431/08; ahora bien en la misma fecha 21 de noviembre del año 2008 según se evidencia a partir del folio 192 del presente expediente, la suprimida Sala dé Juicio N°2 mediante oficio dirigido a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), ordeno la ejecución de dicha sentencia sin que prive para ello la diligencia escrito pomparte de la ciudadana YANIRE BLANCO donde solicite la ejecución de la mencionada sentencia la cual reitero riela entre los folios 184 al 191 del presente expediente. Lía empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), de manera indebida viene realizando el cobro, retenciones de mi salario, sueldo el cual percibo de dicha empresa y en este mismo orden realizando el pago de los montos establecidos en dicha sentencia definitiva con fundamento a la decisión de este Tribunal de ordenar mediante oficio la ejecución de dicha sentencia sin contar para ello con la diligencia o escrito de la ciudadana Yanire Blanco de solicitar la ejecución de la misma.
El articulo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone: “…”
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto de fuerza juzgada a "la parte interesada" tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a ejecutar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en esta sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción
Así en la exposición de motivos de nuestro código de procedimiento civil:
“...mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción factio indicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento que la demanda judicial es notificada al demandado…”
…Es claro que la posibilidad ejecución va unida con el derecho, a accionar y por tanto a la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ellos los sujetos legitimados para ello son los mismos que tienen concebido el derecho de petición, así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar! la ejecución les corresponde a ellos y no a otros sujetos….
…El Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las Normas y Principios Constitucionales; será en el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
…Se trata Ciudadana Juez de NORMAS DE ORDEN PUBLICO, las cuales No pueden Relajarse ni Renunciarse, aun con el consentimiento Expreso de las Partes.
Para la Sala, el concepto de Orden Publico "representa la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto del orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico". (G.F.N°119, Vol. 1,3a etapa pág. 902Jurisprudencia de Casación Osear Pierre Tapia-Tomo 2, año 1.998, Pág.257.
En este mismo orden en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/03/2000 Expediente N°-0126 sentenció: Normas de Orden Público, es entendido como el Conjunto de Condiciones Fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente la organización de esta, no pueden ser alteradas por voluntad de los particulares…"
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que comparezco personalmente y de manera expresa a los fines de solicitar:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal a su cargo ordene sea aclarada la nulidad de las retenciones y pagos efectuados hasta la presente fecha fundadas en la ejecución de dicha Medidas de Embargo, y en si de todo lo actuado |n la presente causa desde el folio 192 de la presente causa hasta la presente solicitud inclusive.
SEGUNDO: Solicito se ordene reponer la presente causa al estado en que la ciudadana YANIRE DUGLEIDY BLANCO MONTERO supra identificada en autos, comparezca personalmente o mediante apoderado y mediante escrito o diligencia solicite la Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 del mes de Noviembre del año 2.008, la cual corre inserta entre los folios 184 al 191 del presente expediente.
TERCERO: Solicito muy respetuosamente se notifique mediante oficio a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), de la presente decisión que declare dicha nulidad aquí solicitada.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 02, 25, 26, 49, 51,257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12,15 y 524 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente…”
b) Auto dictado el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Esta Juzgadora para decidir observa:
De lo expuesto por el demandado, se infiere que su pretensión se encuentra referida a que le sea declarada la nulidad de las retenciones y descuentos que le han sido efectuados de su salario mensual por parte de la empresa donde trabaja, Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA). en virtud de las Medidas de Embargo decretadas en la sentencia por Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 21 de Noviembre del 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello, a beneficio de sus hijas, las prenombradas niñas, al señalar expresamente que el referido Tribunal, ordeno mediante oficio de esa misma fecha la ejecución de dichas Medidas de Embargo, sin que la parte demandante, la ciudadana YANIRE DUGLEIDY BLANCO MONTERO, solicitara la ejecución de la referida sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se ordene la nulidad de todo k actuado en la presente causa desde el folio 192 hasta la presente solicitud
Al respecto se aprecia que, la sentencia que dio origen al decreto de las Medidas de Embargo sobre el sueldo y las prestaciones sociales del demandado y que pretende se declare su nulidad, es una sentencia que no fue objeto de recurso ordinario de apelación ni recurso extraordinario alguno, y que, para la presente fecha, se encuentra definitivamente firme, siendo ley entre las partes, ya que los efectos que la ley atribuye a dicha sentencia es el medio de terminación del proceso.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:…
De los preceptos legales transcritos se colige que, entre que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso está el de la COSA JUZGADA, que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o, porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión; B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, la doctrina distingue entre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, mientras quería cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
Ahora bien, con fundamento en la variabilidad de las relaciones familiares y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las sentencias sobre Obligación de Manutención, como la que nos ocupa, tiene los efectos de la Cosa Juzgada Formal, por cuanto la ley expresamente permite que una sentencia sobre esa materia, que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión o cambien las condiciones existentes para el momento de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Tercero de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo ésta la pretensión del demandado, quien solicita la nulidad de las Medidas de Embargo que fueron decretadas en la dispositiva de la sentencia dictada desde hace más de dos (02) años y sobre la cual las partes no ejercieron recurso alguno; en consecuencia se declara la cosa juzgada formal de la sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello, en beneficio de las niñas JUNIARKIS MILEIDIS, JURXIELIS SAHARIT y JULIEMNIS YANIRE FLORES BLANCO. Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa, puesto que se entrarla a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva j por ende una inseguridad jurídica. Y así se decide.
A los fines de ilustrar al demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 512 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de publicación de la sentencia. otorga al Juez de Protección, amplios poderes cautelares para garantizar, desde el mismo momento que se admite la demanda de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), que los niños, niñas y adolescentes, sean provistos de inmediato de los medios necesarios para su-subsistencia, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, se suspenderán cuando el demandado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. Por ello, el artículo 521 de la misma ley, enumera las medidas que pueden decretarse, sin distinguir si están referidas a las preventivas, que pueden dictarse al inicio y durante el desarrollo del proceso, o a las definitivas, considerándose que ante la ausencia de mención expresa al respecto, pueden decretarse en la definitiva.
Por lo que, conforme a las citadas disposiciones legales, las Medidas de Embargo sobre el sueldo mensual y las prestaciones sociales del demandado, fueron dictadas desde la admisión de la demanda j posteriormente en la definitiva, a petición de parte, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención a beneficio de las ya prenombradas niñas, designándose a tales efectos al Agente de Retención para el cumplimiento de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 380 de la referida Ley, con lo que se verifica la falsedad de lo alegado por el demandado en cuanto a que el Tribunal ordeno de oficio la ejecución de la sentencia sin que la parte demandante solicitara su ejecución, como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que los descuentos efectuados son por decreto de medidas de embargos, y no por decreto de ejecución de sentencia, como erróneamente lo alega el demandado.
Este Tribunal no puede dejar de advertir a la parte demandada que constantemente hace solicitudes y peticiones de forma infundadas, actuando con temeridad, sobre causas ya decididas, y sobre las cuales no ejerció los recursos de Ley, teniendo este Tribunal que decidir y emitir pronunciamiento, lo que ocasiona retardo en otros casos, que son de interés para todos los demás niños, niñas y adolescentes incluyendo las involucradas en autos, tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones inútiles en las funciones de este Tribunal…”
c) Escrito de apelación, presentado el 19 de mayo de 2011, por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en el cual se lee:
“…Vista la sentencia dictada en fecha 18 del mes de Mayo del año 2011 la cual riela entre los folios 347 al 349 del presente Asunto: JMS1-0203(4431 )-10, y estando dentro del lapso procesal legal para ejercer recurso contra la misma, APELO de la mencionada sentencia en tal sentido solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines legales correspondiente.
Igualmente solicito a este digno Tribunal a su cargo ordene sean remitidas copias certificadas desde el folio 184 al 349 de la presente solicitud y del auto que acuerde lo aquí solicitado.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452,488 de la Ley Orgánica para ;la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, y en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
d) Auto dictado el 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee::
“…Visto el anterior escrito, presentado en fecha 19 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.331, parte demandada, donde apela del auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por este Tribunal. Se admite la apelación únicamente en el efecto devolutivo. En consecuencia remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Audiencia oral de Apelación, realizada el 30 del mes de septiembre del año dos mil once (2.011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en la cual se lee:
“…De inmediato el precitado abogado JUAN RAMON FLORES, en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para la audiencia oral de la apelación que interpusiera, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, expone: “Dr. Ratificó en todo y cada una de sus partes el recurso procesal de apelación interpuesta el día 19 de mayo del año 2011, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal de Puerto Cabello, el cual riela en el folio 199, del presente expediente 0203(4431)-2010, y 11003 nomenclatura de este Tribunal, en contra de la decisión dictada por el tribunal “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2011, el cual riela en los folios 195 al 197, del mismo expediente, se ejerció el presente recurso, por cuanto constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal “a-quo” 21 de noviembre de 2008, entre los folios 184 y 191, dictó sentencia definitiva y en la misma fecha según se evidencia en el folio 192, ordenó la ejecución de la referida sentencia definitiva, sin dejar transcurrir libremente el lapso procesal para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y sin que la parte demandante mediante escrito diligencia solicitará la ejecución de la referida sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del CPC, para este recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 522, de la LOPNA derogado pero vigente para la fecha el lapso para que las partes ejercieran el recurso procesal de apelación contra la referida sentencia, debió comenzar a transcurrir en la misma fecha que fue dictada la sentencia definitiva, o sea, en fecha 21 de noviembre del año 2008, transcurrido dicho lapso y sin que las partes hubieran ejercido tal recurso es cuando el tribunal aquo, a solicitud de parte podía haber ordenado como ordenó la ejecución de la referida sentencia , sin que conste en autos, el haber transcurrido el lapso legal para la apelación y sin que la parte interesada hasta la presente fecha haya solicitado la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2008. Por todo lo antes expuesto, ratificó en todos y cada una de sus partes el recurso procesal de apelación antes mencionado y solicito sea declarado con lugar el mismo. Es todo…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, apeló del auto dictado el 18 de mayo de 2011.
En la audiencia oral de apelación el ciudadano JUAN RAMOS FLORES MARINEZ, parte actora, en su exposición señaló que el Tribunal “a-quo” transgredió el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando en fecha 21 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva y en esa misma fecha ordenó la ejecución de la referida sentencia, sin dejar transcurrir el lapso procesal para que las partes ejerciera los recursos, y sin que la parte actora solicitara la ejecución de la sentencia, conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en el escrito de fundamentación del recurso de apelación solicitó se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la retenciones del salario suelto efectuados por el agente de retención, y se reponga la causa al estado de que las partes ejerzan los recurso procesales contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 524, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayo de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
De dicha norma se deduce que la sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar; el Tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando que se ejecute la sentencia fijando un plazo para que el perdidoso cumpla voluntariamente con ésta, vencido dicho lapso sin que esto ocurra, se iniciara la ejecución forzada, existen dos tipos de ejecución, la voluntaria, que es aquella cuando el deudor cumple su obligación y la forzada, que impone el juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0086, Expediente N° 98-0503, dictada en fecha 10 de marzo de 1999, señaló:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 CPC) nunca podrá dictarlo de oficio el Tribunal de la causa sino a instancia de la parte interesada…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente y de lo señalado por la parte actora, de que la Juez “a-quo” ordenó de oficio la ejecución de la sentencia el mismo día en que la profirió, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que dicho señalamiento no es cierto; ya que en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, en la parte dispositivo se declaro:
“…TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta medida de embargo sobre el sueldo mensual del demandado por la cantidad de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) mensuales, y para el mes de noviembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.600,00). Se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, en el caso de retiro voluntario o despido justificado o injustificado de la empresa, se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de lo que le corresponda al Trabajador por sus servicios, debiendo el Agente de Retención, hacer las retenciones remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Agente de Retención, a los fines del conocimiento y cumplimiento de esta sentencia. Se le advierte al Agente de Retención, que deberá tomar en consideración las previsiones establecidas en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE…”
Observándose que la juez decretó medida de embargo sobre el sueldo mensual del demandado, ordenando remitir copia certificada de la decisión y oficiándose al Agente de Retención, a los fines de que le de cumplimiento a lo establecido en la sentencia, vale señalar, de hacer las retenciones; sin que se evidencie, que la Juez haya ordenado la ejecución de la sentencia de oficio, como lo señala la parte recurrente; asimismo se observa, que en dicho proceso no se ejercieron los recursos ordinarios ni extraordinarios; ahora bien, este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 10.947, dictó sentencia en la cual se declaró: “…PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el accionante, abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; que declaró terminado el proceso; por lo que se revoca la referida sentencia; en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2011, por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte accionante, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó el levantamiento de las medidas de embargo y ejecutiva de embargo decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO.- Se ordena el levantamiento de la medida de embargo del sueldo mensual del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, quedando firme la medida ejecutiva de embargo de las prestaciones sociales…”; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; con lo cual se evidencia que la medida de embargo del sueldo del demandado, decretada en la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, fue levantada por esta Alzada, basado en el hecho no quedó demostrado el riesgo manifiesto de incumplimiento, el cual se evidencia cuando hay retraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, cuando ésta se ha fijado previamente; es forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta no tiene fundamento legal, en virtud, de que no se evidenció en las actas que corren insertas en el presente el que el Tribunal “a-quo” hubiera ordenado la ejecución de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 de oficio, y además de que la medida de embargo del sueldo del demandado, fue levantada, por este Tribunal; no configurándose en modo alguno violación al derecho a la defensa ni al debido proceso como lo alego la parte actora, en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES, parte demandante, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2011, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el accionante, abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- Quedando así confirmado el auto objeto de la presente apelación.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m..- Y se libró Oficio No. 333/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO