REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
Exp. No. 13.869
En fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana NEIDA COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.254, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Procurador General del Estado Carabobo y la querellante.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de julio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y en tal virtud observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P-021-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), “Instituto Autónomo creado por Ley del 09 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 369-A de fecha 18 de julio de 1990”.
Señala la querellante que, en fecha 25 de agosto de 2010, se enteró a través de un aviso publicado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el diario “El Carabobeño” página D-5, que la Dirección de Recursos Humanos había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la “falta de probidad, vías de hecho… o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o al ente de la Administración Pública”. Asimismo indica que, “de la misma forma, en fecha 27 de octubre de 2010, me enteré por publicación en el diario noti-tarde de la Providencia Administrativa que acuerda mi destitución”. Asimismo, indica la querellante que, prestó labores hasta el día 17 de noviembre de 2010, “fecha ésta última que se me impidió la entrada a la sede del IVEC”.
Al respecto, señala ciertas irregularidades, que a su decir, afectaron el procedimiento de destitución, y por ende violan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala que el procedimiento que instruyó el IVEC, “estuvo plagado de fallas e irregularidades”, por cuanto “el IVEC no tiene un Despacho específico para el procedimiento”, siendo que “a veces los llevaba la Dirección de Recursos Humanos, otras la Vicepresidencia, otras la Consultoría Jurídica”, en virtud de lo cual alega que “yo debía adivinar o averiguar cual de las direcciones o oficinas tenían el expediente”.Asimismo, alude que las oficinas del IVEC “tampoco cuentan con un horario de atención”, “las horas dependen de la disponibilidad del funcionario”, “si el funcionario o funcionaria no se encuentra no hay acceso a las actas”. Razón por la cual manifiesta que tales circunstancias constituyen una “vulneración a mi defensa, toda vez que se creo un grave estado de inseguridad, al no contar con un sitio determinado donde acudir”.
Por otra parte, señala que “Jamás conté con asistencia jurídica”, “me limité a solicitar copias, a presentar escritos previamente comentado con amigos de mediano conocimiento legal, pero nunca tuve la asistencia permanente de un abogado”. Señala que “el hecho que en el IVEC regularmente impiden el acceso a abogados que atienden casos de trabajadores o trabajadoras contribuyó a la ausencia de asistencia legal que tuve durante el procedimiento seguido por el IVEC”.
En este mismo orden de ideas, invoca que “la ciudadana Ida Vegas, Directora de Recursos Humanos, es la funcionaria sustanciadota tal y como se desprende de la notificación publicada en el diario el carabobeño, pero en un verdadero acto de prepotencia y de avasallamiento, aparece promoviendo pruebas, violentando la más elemental imparcialidad que debe guardar el sustanciador”.
Expone que ingresó al IVEC en fecha 07 de enero de 2008, “formando parte del equipo de trabajo en la oficina de acción social” y que “para mi ingreso solo solicitaron su hoja curricular y jamás hice ni he hecho concurso público para optar al cargo que ostento, por lo que mal puede aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública.” , razón por la cual manifiesta que es una “funcionaria pública de hecho, pues si bien es cierto que presto servicios bajo las condiciones de empleo público, no me han permitido cumplir con el mandato constitucional de la realización de un concurso.”
Asimismo, señala la querellante que se encuentra excluida de la estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, a su decir, debe aplicársele el régimen que establece la legislación laboral. Adicionalmente, indica que tratándose de una persona que devenga un salario mensual de Bs. 1.293,00, a su entender se encuentra protegida por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, siendo la única forma de despedirla a través del procedimiento indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último alega, lo siguiente: “fui juzgada por un arbitro (juez) no natural, anti-natura, pues lo correcto era que la Inspectoría del Trabajo conociera mi caso”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo señala lo siguiente:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante, “por no ser ciertos sus dichos ni el derecho invocado bajo el cual cobija su pretensión”.
Señala que, se desprende del propio expediente administrativo que “en el mismo constan cada una de las actuaciones de mi mandante con la firme virtud de concederle a la querellante su real y efectivo derecho a un debido proceso y garantizarle su derecho a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, ambos de rango constitucional.”
Asimismo, la representación del ente querellado, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la querellante en cuanto a la “no aplicación” de la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual señala que “la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3 la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades estadales de su jurisdicción con excepción de las dictadas en materia de inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada por la ley del Trabajo, que no es este el caso.”
Igualmente, manifiesta la representación del ente querellado que cuando la querellante “niega la aplicación en su caso concreto la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el supuesto hecho de no ser funcionaria pública de carrera, lo cual no obsta de su aplicación dado que se trata de una funcionaria servidora o funcionaria pública, que presenta las siguientes particularidades: Se trata de una empleada, que presta sus servicios ante un ente público estadual (sic), en virtud de una relación de sujeción especial, ejerce un cargo público, relación de dependencia, que ejerce las funciones de un cargo de carrera administrativa, que percibe un sueldo quincenal, en un órgano de la administración pública estadual (sic), independientemente del modo de vinculación de inició de la relación de empleo (concurso, elección, designación, contrato, etc) y, que realiza materialmente una prestación intelectual a favor de los cometidos públicos, con efectos jurídicos sobre los ciudadanos, por lo cual es una funcionaria pública a quien se le aplican las disposiciones de la Ley del Estatuto al ser funcionaria cuyo ingreso a la función pública aunque sea de forma irregular”.
Señala que, la querellante “en su condición de ingreso irregular”, goza de cierta estabilidad en su cargo y que para ser separada del cargo debía abrirse un procedimiento administrativo, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como se efectuó.
Arguye que, en cuanto a la causal de destitución referida a la falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “consta del expediente administrativo, así como de las pruebas evacuada en su contra durante el procedimiento de cognición de primer grado”, que la querellante “no se hizo presente por negligencia propia a ninguno de los actos para los cuales fue debidamente notificada”.
Por último, solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de la querellante.
Con fundamento en los argumentos de las partes contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la parte querellante fundamenta su acción en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa N° P-021-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Ángel José Barreno Ventura, en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadana Neida Coromoto Silva del cargo de Asistente del Servicio Social I, adscrita a la Dirección General de Asignaciones y Asistencia Social del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al alegato de la parte querellante, mediante el cual alude que se encuentra excluida de la estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, a su decir, debía aplicársele el régimen que establece la legislación laboral, quien decide establece lo siguiente:
A este tenor, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”. (Resaltado del Tribunal).
Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos son de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y, una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos.
Ahora bien, cabe destacar que la calificación de cargos de los organismos, como es el caso que nos ocupa el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, corresponde a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 19 y 46 expresan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.
De los artículos transcritos ut supra se desprende, que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen a la Administración Pública mediante concurso y presten servicio remunerado y con carácter permanente. Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 46 antes citado, que el Manual Descriptivo de Clase de Cargos será la forma que tiene la Administración de clasificar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora advierte que, se evidencia al folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, copia certificada del nombramiento de fecha 07 de enero de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo -documento que forma parte del expediente Administrativo consignado por la Administración- mediante el cual se designa a la ciudadana Neida Coromoto Silva para ocupar el cargo de Asistente al Servicio Social, adscrita a la Dirección de Atención al Público. Asimismo, se evidencia al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, la copia certificada del documento en el cual se establece la descripción del cargo de “Asistente en Servicio Social”, cargo éste que ocupaba la hoy querellante al momento de su destitución -documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración - en cuyo contenido se señalan las características de dicho cargo, en los términos siguientes: “Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, aplicando los métodos de trabajo social de casos y/o de grupos en lo relativo a familia, bienestar del niño, en áreas: escolar, médico, institucional y similares, y realiza tareas afines según sea necesario.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el cargo ejercido por la hoy querellante conforme a la descripción antes transcrita, y a la naturaleza de las funciones allí señaladas, es calificado como un cargo de carrera administrativa, no obstante, tal y como lo señala la querellante, de la revisión de las actas que cursan al expediente administrativo consignado por la Administración, no se evidencia que el nombramiento de la ciudadana Neida Silva en el cargo de Asistente en Servicio Social, haya sido precedido de su participación en un concurso público celebrado por el Instituto, siendo este un requisito indispensable para otorgarle la categoría de funcionaria de carrera.
En este sentido, es importante citar el criterio expuesto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: Oscar Escalante Vs. el Cabildo Metropolitano de Caracas), se estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. (…)”
Conforme al criterio supra transcrito, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso, en el entendido que, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras no se le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
En este sentido, debe indicarse que aún cuando la actora no ingresó por concurso público a la Administración Pública, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 eiudem. Y así se decide.-
Determinada la condición de funcionaria de carrera de la querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al alegato de la actora según el cual indica que el procedimiento que instruyó el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo “estuvo plagado de fallas e irregularidades”, entre las cuales expone ciertas circunstancias que, a su entender, constituyen vicios al procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Al respecto, este Tribunal observa:
Es necesario destacar que para que sea válido la destitución de un funcionario de carrera, tal decisión debe ser precedida de un procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual pasa este Juzgado a determinar si el referido procedimiento presento las aludidas irregularidades invocadas por la querellante.
Precisado lo anterior, se evidencia al folio ciento veinticuatro (124) copia certificada de la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el Director General de Asignaciones y Asistencia Social del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- mediante el cual se solicita dar inicio a la averiguación de carácter disciplinario contra la ciudadana Neida Silva, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se evidencia al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, copia certificada del “Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria” de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- por el cual se acuerda dar apertura a la averiguación disciplinaria solicitada, y sustanciar la misma de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, copia certificada del Cartel de Notificación, publicado en el diario El Carabobeño en fecha 25 de agosto de 2010 – documento que forma parte del expediente Administrativo consignado por la Administración- mediante el cual se informa a la querellante el inició de una averiguación disciplinaria en su contra, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- mediante el cual se deja constancia que la funcionaria investigada se dio por notificada en esa misma fecha, de los cargos formulados en su contra en la averiguación disciplinaria iniciada por la Administración.
Asimismo, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- se deja expresa constancia que habiendo concluido el lapso previsto en el numeral 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la funcionaria investigada presentara su escrito de descargos, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas por parte de la hoy querellante, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 eiudem.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo presenta el escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia en copia certificada cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) –documento que forma parte del expediente administrativo presentado por el ente querellado. Sobre este particular, es menester destacar que, conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la oficina de recursos humanos (en este caso la Dirección de Recursos Humanos del IVEC) es el departamento encargado de instruir o sustanciar el respectivo expediente disciplinario, que incluye, entre otros aspectos, la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario, razón por la cual se advierte que la Directora de Recursos Humanos en el marco de sus atribuciones estaba plenamente autorizada para promover pruebas en la averiguación disciplinaria de la querellante Neida Silva.
Por otra parte, se evidencia al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo- documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- en cuyo contenido se deja constancia de la presentación del escrito de descargo de la funcionaria investigada en forma extemporánea.
Asimismo, se evidencia al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo- documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración - mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana Neida Silva y se ordena su evacuación.
Se evidencia al folio doscientos tres (203) del expediente judicial, copia certificada de la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo- documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- por el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se acuerda remitir el expediente a la Dirección de Asesoría Legal del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 19 de octubre de 2010 la Dirección de Asesoría Legal emite “Informe de Opinión Legal”, tal y como se evidencia en copia certificada que riela del folio doscientos diez (210) al doscientos dieciséis (216) del expediente judicial.
Finalmente, se emite la Providencia Administrativa N° P-021-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), cursante en copias certificadas del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) del expediente judicial, documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración.
Adicionalmente, de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar los elementos probatorios que fueron utilizados por la Administración para determinar la responsabilidad administrativa de la actora, dirigido a evidenciar el nexo existente entre el querellante y la supuesta comisión del ilícito administrativo que se le imputa y el cual es determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, a tal efecto se observa:
Reposa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- de la cual se desprende que el ciudadano José Durán, en su carácter de Director de Asistencia Social, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.444, expuso lo siguiente: “la funcionaria NEIDA SILVA…en plena sala donde son atendidos los visitantes, con un elevadísimo tono de voz y … palabras absolutamente groseras…Se produjo incluso un forcejeo iniciado por NEIDA SILVA, quien se abalanzó a la Trabajadora Social Maribel Caldera, a quién también insultó con toda clase de gritos y palabras groseras. Tuvo que intervenir para separar y tranquilizar la situación, el funcionario Ceballos y también el supervisor de apellido Rojas.”
Se observa al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- en la cual la ciudadana Flor de los Ángeles Arias, en su condición de Jefe de Estudio Social, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.738, expuso lo siguiente: “El día 21 de julio, aproximadamente a las 8:30 a.m., encontrándome en mi sitio de trabajo, pude escuchar unos gritos, groserías y todo tipo de palabras obscenas. Al salir al pasillo, pude ver que la trabajadora social Neida Silva, quién en una actitud totalmente agresiva, insultaba, gritaba y se abalanzaba sobre otras trabajadoras sociales que se encontraban en el sitio. Me dirigí a ella y le llamé la atención, indicándole que estaba en un lugar de trabajo al que se debía respeto al igual que a los compañeros de trabajo. Me respondió en voz elevada y con la misma actitud grosera y retadora, que ese no era mi problema y que no me metiera.”
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración-, en la cual el ciudadano Freddy Piñerua, en su condición de Director General de Asignaciones y Asistencia Social, titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.340, expuso lo siguiente: “El conocimiento directo que tuve de los hechos, se refiere a que el día señalado, ya en labores, pude escuchar que en la planta baja del edificio, alguien gritaba, escuchándose además palabras obscenas…Al salir al pasillo, pude ver a la trabajadora social Neida Silva, quien en una actitud totalmente agresiva, insultaba, gritaba y se abalanzaba sobre otras trabajadoras sociales que se encontraban en el sitio. Me dirigí a ella y le llamé la atención, indicándole que estaba en un lugar de trabajo al que se debía respeto al igual que a los compañeros de trabajo. Me respondió en voz elevada y con la misma actitud grosera y retadora, que ese no era mi problema y que no me metiera.”
Riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- n la cual la ciudadana Maribel del Carmen Caldera, en su condición de Trabajo Social I, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.226, expuso lo siguiente: “El día 21 de Julio de 2010, me encontraba en la oficina de Teófilo Téllez, Jefe de Acción Social, a las 8:30 aproximadamente, entró a la oficina NEIDA SILVA y preguntó que quién era la persona que revisaba los estudios. Neida Caldera le dijo que eso lo revisaba el jefe y ella señalándome a mí, dijo: “Eso es ésta”. Se puso agresiva y yo me levanté diciendo que no era yo quien revisaba, ella se acercó a mí para tratar de pegarme”.
Se evidencia al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- en la cual el ciudadano Elías Enrique Rojas, en su condición de Supervisor de Vigilancia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.052, expuso lo siguiente: “Al llegar al sitio me conseguí que la ciudadana Neida Silva y Maribel Caldera, se estaban insultando, al yo llegar ya las mismas se encontraban mas calmadas, acompañé a la sra. Neida Silva a la oficina del Sr. Durán pidiéndole que se calmara. Ella estaba irritada.”
Al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, se evidencia copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- en la cual el ciudadano José Antonio Ceballos, en su condición de Fiscal de Prevención II, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.873, expuso lo siguiente: “La Sra. Neida Silva le decía a Maribel Caldera que era una traidora. Llamé al funcionario Rojas, quién habló con la Sra. Neida Silva y se la llevó indicándole que se encontraba en una oficina pública.”
Se observa al folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- en la cual la ciudadana Nancy Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.263, expuso lo siguiente: “Me dirigí a la oficina de la jefatura de Acción Social y allí se encontraba Neida Caldera, Maribel Caldera y Neida Silva, quien amenazante quería abalanzarse sobre Maribel . Neida Silva gritaba grosería, malas palabras, insultaba y gritaba cada vez más fuerte.”
Reposa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, copia certificada del acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2010 –documento que forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración- de la cual se desprende que la ciudadana Neida Caldera, en su carácter de Trabajadora Social I, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.771, expuso lo siguiente: “Neida Silva se dirigió a Maribel Caldera y señalándola, dijo: Eso es ésta. Maribel le dijo que no que ella no revisaba esos estudios y Neida violentó, empezó a insultar, se puso agresiva y se acercó a Maribel para tratar de pegarle, manoteando.”.”
Ahora bien, de la determinación de la actividad probatoria de la administración y los argumentos analizados, es necesario precisar que en el presente caso, esa actividad desplegada se pudo verificar del expediente administrativo consignado por la Administración, el cual consta en copia certificada y el cual en lo que atañe a su valor probatorio, se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, y siendo que no fueron desvirtuadas por el querellante, se tienen como plena prueba de su contenido.
De las actas mencionadas se evidencia que la ciudadana querellante mediante su conducta impropia en el ejercicio de sus funciones, incurrió en las faltas que imputó la Administración, como la falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este tenor, es necesario establecer que la falta de probidad se tiene como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, es decir, constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna. Asimismo, se observa que por vía de hecho se entiende aquel acto de amenaza de daño o violencia física ejecutado por el funcionario en su ambiente de trabajo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado que el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública se materializa al funcionario adoptar una conducta contraria a las buenas costumbres, ya que su acción daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la institución, para lo cual no es necesario que exista un elemento doloso como lo señala la representación de la parte actora en su escrito recursivo, basta con la culpabilidad de la realización de los mismos.
Así pues, se observa que las causales de destitución atribuidas a la hoy querellante fueron suficientemente probadas en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, mediante las testimoniales y demás probanzas que cursan al expediente disciplinario, razón por la cual se observa que la Administración logró demostró que éste incurrió en una conducta impropia que encuadra en el ilícito administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe concluirse que de las revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la Administración instauró un procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando cumplimiento a todas y cada una de las fases del mismo, y otorgándole a la querellante la oportunidad de explanar los alegatos en su defensa, así como promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los efectos de desvirtuar las causales de destitución previstas en el numeral 6° del artículo 86 eiudem, razón por la cual esta Juzgadora no evidencia la existencias de las aludidas irregularidades en el procedimiento disciplinario, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.254, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, antes identificado, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
NORMA FERRER
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NORMA FERRER
LA SECRETARIA
Exp. No. 13.869
GLB/NF/kp.-
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