REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Expediente Nro. 13.938
En fecha 21 de marzo de 2011 es recibido en este Tribunal la demanda interpuesta por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, Inpreabogado Nº 53.448 y Nº 48.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.G. Construcción, C.A., contra el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.).
En fecha 04 de abril de 2011, se dio por recibido, se dio entrada y anotó en los libros correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2011, se admite la demanda interpuesta y se libran las boletas correspondientes.
En 25 de julio de 2011, la alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del estado Carabobo (I.V.E.C) y Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 04 de octubre de 2011, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta a que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente demanda la resolución del contrato de fecha 19 de noviembre de 2007,
suscrito entre la Sociedad Mercantil M.G. Construcción, C.A. y el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), así como el pago por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Por cuanto la demanda asciende a la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo que en Unidades Tributarias representa la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Trescientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (197.368 U.T), este Tribunal observa:
Resulta conveniente señalar que en el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”
De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son Ciento Noventa y Siete Mil Trescientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (197.368 U.T), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad”.
En consecuencia, resultando incompetente por la cuantía este Tribunal para conocer de la presente causa declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal del Supremo de Justicia, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de demanda interpuesta por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y María Gabriela Segovia Ortega, Inpreabogado Nº 53.448 y Nº 48.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.G. Construcción, C.A., contra el Instituto de Vivienda y equipamientos de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.).
2. DECLINA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente demanda.
3. ORDENA la remisión de presente expediente contentivo de ciento veintisiete (127) folios útiles.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011, siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde, Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
La Secretaria,
NORMA FERRER
Exp. Nro. 13.938. En la misma fecha se libró el ofició N° 0096
La Secretaria,
NORMA FERRER
GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____
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