REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.492

Valencia, 05 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 24 de noviembre de 2005, los abogados JAIME TORTOLERO MENESES Y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, inscritos en el inpreabogado Nº 61.489 y 102.405 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A. (SURTRAIN) , interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo de fecha 10 de noviembre de 2005.
El 26 de noviembre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 29 de noviembre de 2005, el tribunal por medio de auto admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.
EL 07 de marzo de 2006, se recibió comisión del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que constan las notificaciones del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República.
El 03 de abril de 2006, este Tribunal libró el cartel de notificación a terceros interesados en el presente expediente.
El 23 de abril de 2009, se recibió oficio signado Nº 22-F6-0080/09 del 15 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano HAROLD D’ALESANDRO S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
El 24 de febrero de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0092-2011 de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley.


El 11 de agosto de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0427-2011 del 10 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el cual solicita la Perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 23 de abril de 2009, fecha en la cual el Dr. OSCAR LEÓN UZCATEGUI se abocó al conocimiento de la causa.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 23 de abril de 2009, por lo tanto es evidente que ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha indicada como ultima actuación del interesado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 10.492
GLB/Marcos
Diarizado Nº _____