REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 11.727

Valencia, 05 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 07 de febrero de 2008, el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, cédula de identidad N° V- 5.570.552, Inpreabogado N° 58.995, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMA DE LA ARMADA (OCAMAR), interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00171-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 09 de julio de 2007.

El 13 de febrero de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas al apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMA DE LA ARMADA (OCAMAR), al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ciudadanos EDDER ARNAEZ y DARLIN SÁNCHEZ.

El 01 de diciembre de 2008, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la práctica de la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 12 de enero de 2009, se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las prácticas de las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y a los ciudadanos EDDER ARNAEZ y DARLIN SÁNCHEZ.

El 21 de septiembre de 2009, se recibió comisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 15 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 18 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 22-F6-0035/10, de fecha 08 de febrero de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 12 de agosto de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0433-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual se dictó auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República y hasta la presente fecha, no se evidencia más que dos oficios: N° 22-F6-0035/10 recibido el 18 de febrero de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa, y N° F81NN-0433-2011 recibido en este Tribunal el 12 de agosto de 2011, provenientes de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando al Tribunal se declare la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad al 15 de octubre de 2009, fecha en la cual se dictó el auto antes indicado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Accidental

NORMA FERRER







Expediente Nº 11.727
GLB/Dona
Diarizado Nº ____