REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.667

Valencia, 06 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 06 de febrero de 2006, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.047, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., asistido por los abogados FÉLIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.128 y 12.589 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 00270, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo de fecha 14 de diciembre de 2005.

El 06 de febrero de 2006, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 25 de abril de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.

El 18 de septiembre de 2006, se recibió comisión del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las prácticas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 21 de septiembre de 2006, el Dr. OSCAR LEÓN UZCATEGUI se abocó al conocimiento de la causa.

El 05 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.047, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE AGUA BLANCA, C.A., asistido por el abogado FÉLIX MORILLO BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 9.128, confirió poder apud-acta mediante diligencia a los abogados Alejandro Arenas, Andrés Tovar, Félix Morillo y José Luís Cordero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.589, 3.055, 9.128 y 30.895.

El 01 de marzo de 2007, se recibió oficio sin numero, de fecha 22 de febrero de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 22 de marzo de 2007, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la práctica de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo.

El 10 de agosto de 2007, los abogados Félix Morillo y Alejandro Arenas identificados en autos, consignaron mediante diligencia copias certificadas de la citación, auto de proceder y acta de audiencia oral y pública en el procedimiento de arresto solicitado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, contra el representante legal de Transporte Agua Blanca, C.A.

El 16 de octubre de 2007, se recibió comisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las prácticas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 19 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 22-F6-0197/08, de fecha 13 de junio de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando el abocamiento y se aplique celeridad procesal.

El 16 de julio de 2008, el abogado Alejandro Arenas identificado en autos, consignó diligencia en la que solicita se aplique celeridad procesal en la presente causa.

El 23 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto en el que da información del estado procesal de la presente causa, en respuesta de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008.

El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0122-2011 de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley.

El 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº F81NN-0492-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 23 de julio de 2008, fecha en la cual este Juzgado dictó auto en el que da información del estado procesal de la presente causa, en respuesta de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que dos oficios: Nº F81NN-0122-2011 recibido en este Tribunal el 14 de marzo de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley y Nº F81NN-0492-2011 recibido en este Tribunal el 20 de septiembre de 2011, proveniente de la mencionada Fiscalía, solicitando al Tribunal se declare la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad al 23 de julio de 2008, fecha en la cual se recibió el oficio indicado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 10.667
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____