REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.234
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: IRIS MARÍA GALICIA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.703
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES, ROGER ALEMÁN, GUSTAVO GIL, ANÍBAL QUEVEDO Y PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.160, 62.116,125.339, 48.658 y 61.400, en su orden
DEMANDADA: CARMEN JULIA OLIVEROS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.131
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL IVÁN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRIS MARÍA GALICIA FLORES, en contra del Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia, ordena la suspensión de este proceso judicial bajo el siguiente argumento:
“Dando cumplimiento al Artìculo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESLOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.39.668, fecha viernes 6 de mayo de 2011, donde reza:
…OMISSIS…
SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO JUDICIAL, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicha Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, este proceso judicial continuará su curso.”
En fecha 26 de julio de 2011 la parte demandante presentó escrito de informe argumentando que esta es una demanda de cumplimiento de contrato por la venta de un inmueble donde la vendedora recibió el monto por parte de la entidad Bancaria que financio la compra y no entrego el inmueble en su totalidad, sino una parte que comprende la parte alta de inmueble quedando la demandante pagando una hipoteca de primer grado; ciertamente no es materia inquilinaria y mucho menos amerita la suspensión de la causa, por cuanto la misma no tiene fundamento jurídico valedero, que el juicio no está en etapa de sentencia o ejecución de la misma, puesto que apenas está comenzando..
Para decidir esta alzada observa:
El auto recurrido, decreta la suspensión de la causa al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1 y 4 prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”
Sobre la aplicación del aludido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298 dispuso lo que sigue:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
Se desprende, de las actas procesales que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de venta de un inmueble, donde el actor pretende se le haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas la parte de debajo de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una casa con su terreno distinguida con el Nº 81-23, situada en la pasaje Don Simón, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. Siendo necesario destacar que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección no sólo de los arrendatarios, sino de todo aquel ocupante o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, para impedir que haga cesar su posesión o tenencia a través de medidas administrativas o judiciales.
Aunado a ello, el artículo 4 del referido Decreto-Ley expresamente prevé la obligación de suspensión de los juicios “independientemente de su estado o grado”.
Como quiera que una de las pretensiones del actor es que se le haga entrega de la parte de abajo de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que comporta, en caso de prosperar, la pérdida de la posesión o tenencia del mismo por parte de sus ocupantes, habida cuenta que resulta intrascendente la etapa en que se encuentre el juicio, es forzoso para este juzgador suspender temporalmente el proceso como acertadamente lo resolvió el a quo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana IRIS MARIA GALICIA FLORES; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenó la suspensión temporal del proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.234
JM/DE/ng.-
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