REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.243
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: EDILIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 5.422.335
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 2.130.956
APODERADO DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de julio 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de agosto de 2011, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 12 de agosto de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara consumada la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara consumada la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde la fecha 08 de diciembre de 2009, efectivamente ha transcurrido UN (1) AÑO, y TRES (03) MESES, Y TRECE (13) DÍAS, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
…omissis…
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Observa este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la presente causa se encuentra en fase de citación, habida cuenta que la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2008, cumpliendo el demandante con su carga de proveer al Alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2009.

Ciertamente, la causa se mantuvo sin impulso procesal por un término superior a un año, no obstante, en criterio de esta alzada una vez proveído el Alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, era carga del tribunal y no de la parte demandante la realización del siguiente acto procesal.

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que el verdadero propósito, espíritu y razón de la perención es sancionar la inactividad de las partes, pero para ello es necesario que el impulso procesal depende de ellas (Ver entre otras sentencia invocada por la recurrida Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, Expediente Nº 00-535)

En el caso de marras, el acto de citación del demandando pendiente por cumplir, depende exclusivamente del tribunal toda vez que el demandante cumplió con su carga de proveer al Alguacil de los medios o recursos necesarios para citar al demandado, por lo que mal puede ser sancionada la parte con la perención de la instancia, resultando por consiguiente procedente el recurso de apelación ejercido con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEWIS STOFIKM apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EDILIA APONTE; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.243
JAMP/DE/nngr.-