REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.288


El 14 de septiembre de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.522.905 actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil DELICATESES Y CHARCUTERIA MONTES DE OCA, C.A., asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.828.462.

Dicho expediente fue remitido en esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.




I
ANTECEDENTES



El 5 de septiembre de 2011, el ciudadano Juan Carlos Herrera Mendoza en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil Delicateses y Charcutería Montes de Oca, C.A., asistido por la abogada Thaidis Castillo Pérez, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza, en la misma fecha se le da entrada al presente expediente.

El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Contra la referida decisión, el accionante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto mediante auto del 13 de septiembre de 2011.

Correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por encontrarse de guardia durante el receso judicial, dándole entrada a la presente causa mediante auto de 14 de septiembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el recurrente presenta escrito de alegatos en este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:





II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que es propietario de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 17-A de fecha 31 de marzo de 2001, conjuntamente con su padre, el ciudadano ANTONIO MANUEL HERRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.534.651 y a quien le pertenecían mil quinientas (1.500) acciones de la referida sociedad de comercio.

Que en fecha 3 de febrero de 2010, su padre falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que producto del fallecimiento de su padre, Antonio Manuel Herrera Ortiz, cesó en sus funciones como director gerente de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., en consecuencia, quedó como único representante estatutario con facultades de acuerdo a los estatutos de la referida sociedad para dirigirla.

Señala que a partir del día 15 de agosto de 2011, el ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza, impidió mediante insultos, groserías y amenazas en presencia de los ciudadanos Rafael Enrique Flores Duarte, Lisbeth Esther Duarte Llovera y José Alexander Ramírez Ollarves, que tuvieran acceso a las instalaciones donde funciona la referida sociedad de comercio y en consecuentemente le impidió el ejercicio de las facultades y derechos que reconocen los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, pues el ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza restringe el acceso a cualquier información respecto a la sociedad, incluso acceso a la sede social mediante insultos, de forma violenta, diciéndole groserías de modo que pueda así cumplir con las funciones de director administrativo.

Alega que las acciones desarrolladas por el ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza, impiden que pueda ejercer su función como Director Administrativo para controlar la administración de de la sociedad de comercio a su cargo, ya que los hechos descritos constituyen una clara violación de los siguientes derechos constitucionales:
1) DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) EL DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele el acceso, disfrute, goce y ejercicio de la sociedad de comercio de la cual es accionista y miembro de la junta directiva.

Que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada, por lo que en esta vía de amparo constitucional constituye el único medio procesal del que disponemos a fin de lograr la inmediata protección sobre los derechos constitucionales de su persona.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.




IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente premisa:

“QUINTA: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, el recurrente en amparo, no intentó previamente ningún recurso ordinario, ante las instancias correspondientes, contra los actos realizados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERERA MENDOZA, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en amparo que es propietario de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A. y que el ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza, impide mediante insultos, groserías y amenazas su acceso a las instalaciones donde funciona la referida sociedad de comercio.

La sentencia recurrida declara inadmisible la acción por no haberse intentado previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, sin indicar específicamente cuáles son los recursos a disposición del accionante en amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, requisito en criterio de esta alzada indispensable para declarar la inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los alegatos del accionante en amparo, resulta necesario traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables acciones de carácter especial tendentes a proteger tanto la propiedad como la posesión, como son las acciones reivindicatorias y los interdictos posesorios.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que es propietario de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A. y que el ciudadano Francisco Javier Herrera Mendoza, impide mediante insultos, groserías y amenazas su acceso a las instalaciones donde funciona la referida sociedad de comercio, sin indicar si ejerció o no las acciones reivindicatorias o interdictales que pone a su disposición el ordenamiento jurídico y si las referidas acciones constituyen un medio idóneo o no, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERIA MONTES DE OCA, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERIA MONTES DE OCA, C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


















Exp. Nº 13.288
JAM/DE/ema.-