REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.336
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FELICIA ORGANTINI, titular del pasaporte italiano N° B-240593
DEMANDADA: sociedad de comercio LA PRINCESITA MANUALIDADES S.R.L.
En 13 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 26 de septiembre de 2011, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de conocer conociendo (sic) la presente causa, expediente N° 6165, intentado por la Abogado MERY ALAYON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, titular de Pasaporte Italiano N° B240593, en contra de la Sociedad Mercantil La Princesita Manualidades S.R.L, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de que en fecha 15 de Septiembre del año en curso, el Abogado Octavio Sanz Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.221, quien es Apoderado Judicial de la parte actora en el presente expediente Felicia Organtini, en conjunto con la Abogado MERY ALAYON, según se evidencia del instrumento poder que consignara marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 6, 7, y 8, del presente expediente, solicitará (sic) a este Tribunal, quien para esa fecha se encontraba de guardia, Notificación Judicial, el cual correspondiera a este despacho por distribución, y luego de una revisión efectuada a la misma, este juzgador consideró que la inspección solicitada no era procedente, en razón de derecho, considerando que era materia Contenciosa ó voluntaria, el cual anexo en copia certificada a la presente acta, y que una vez negada la anterior solicitud por los motivos antes expuestos, el abogado Octavio Sanz Jiménez, en compañía de su hijo, se dirigió a mi persona dentro de las instalaciones del Tribunal, de una forma agresiva, grotesca, y ofendiendo mi honor y honestidad, quedando en evidencia de forma pública y notoria en presencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abogada Nancy Rea Romero, La Alguacil Accidental de este Tribunal Yohana Pacheco y las Archivista Yorlandi Viviana Pérez, que dicho abogado me agrediera verbalmente, manifestando asimismo a viva voz que no le conociera ninguna de sus causas por que mi persona no tenia ética profesional para decidir, en consecuencia tales actuaciones injuriosas para con mi persona (ilegible) estado de predisposición natural para el conocimiento de la presente causa por la que procedo a inhibirme, como en efecto me inhibo, de seguir conociendo de derecho conforme al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.336
JAM/DE/ema.
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