REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.347
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, no acreditó a los autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, ERUS CASTILLO LINARES, MARIA SANABRIA MUÑOZ y ALEXANDER BOLÍVAR OZUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154, 31.270 y 135.489, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, no acreditado a los autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio, BEATRIZ CHIRINOS DE MILANO y VIVIAN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.784 y 40.337, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 5 de octubre de 2011, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Al analizar y revisar las actas que conforman el expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual uno de los apoderados judiciales de la parte demandada es la abogada Beatriz Chirinos de Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.784, ciudadana a la cual conozco y hemos compartido causas y litigios en materia penal desde hace mas de Diez (10) años, cuestión esta que afecta mi imparcialidad y por lo tanto me veo en la obligación de Inhibirme de conocer en la presente causa basándome dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil...”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos de la Jueza que gozan de una presunción de veracidad, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.347
JAM/DE/ema.-
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