REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.296
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MARTÍN BRAILOV STANISCHEVKA y MARCO TULIO PINO LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.304.983 y V- 3.566.645 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008

Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Martín Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino Linares.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, lapso diferido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 26 de enero de 2010, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de hecho y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso de hecho, el recurrente sostiene que hasta el día de interposición del recurso, el a quo no se había pronunciado sobre la apelación, sin embargo, consta al folio 44 del presente expediente, auto fechado el 31 de marzo de 2011, donde se escucha el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y como quiera que el recurrente sostiene en su escrito que la apelación se debe oír en ambos efectos, esta alzada pasa a dilucidar si la apelación debe ser escuchada en un solo efecto como se estableció en el auto recurrido o en ambos efectos como sostiene el recurrente.

La sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación, declara la nulidad de todo lo actuado en la causa con excepción de la incidencia de recusación y repone la causa al estado de admisión de la pretensión para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.


La sentencia que declara la reposición de la causa, es una sentencia que no resuelve las pretensiones contenidas en la demanda ni las excepciones opuestas en su contestación y además de ello no pone fin al juicio.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”


Queda de bulto, que la regla es que la apelación contra las sentencias interlocutorias, se escuche en un solo efecto y que la excepción, que deber ser expresa, es que se escuche en ambos efectos. No existiendo norma expresa que establezca que los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias que ordenen la reposición de la causa deban ser escuchados en ambos efectos, resultando concluyente que al caso de marras, le es aplicable la regla y no la excepción, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la ejecución de la sentencia apelada que ordenó la reposición de la causa no genera situaciones que se pudieran tornar irreparables, ya que de prosperar el recurso ejercido, la causa volvería al estado en que se encontraba al momento de ejercerse la apelación, razones suficientes para concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Martín Brailov Stanischevka y Marco Tulio Pino Linares, en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL










Exp. Nº 13.296
JM/YV/ema.-