REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.285

El 8 de septiembre de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA CRISTINA GIRON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.177, asistida por el abogado ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.148, en contra de la ciudadana JULIA TERESA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.337.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES



El 29 de agosto de 2011, la ciudadana ROSA CRISTINA GIRON SANTANA, asistida por el abogado ALFREDO HERNANDEZ, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito y en fecha 30 de agosto de 2011 se le da entrada al presente expediente.

El 31 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Contra esta decisión la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2011.

Correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 8 de septiembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de Amparo Constitucional, que es propietaria del apartamento distinguido como 14-6, ubicado en el piso 14, de la torre “B”, del conjunto residencial Centro Norte, situado en la avenida Paseo Cabriales, en jurisdicción de la parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo.

Que recibió una comunicación con el sello del condominio Centro Norte torre “B”, de fecha 16 de julio de 2011, mediante la cual entre otras, alega el ente agraviante la falta de pago de las cuotas de condominio, con el argumento que si no solventaba su situación iba a proceder a descodificar la llave del acceso al ascensor, que ante la publicación en cartelera del Edifico como medidas de seguridad para toda la comunidad requerían la entrega de sus llaves de contacto tipo plus a partir del lunes 8 y martes 9 de agosto de 2011, requerimiento este que cumplen y efectivamente las llaves fueron codificadas, pero cual es su sorpresa que el día 27 de agosto del 2011, las tres llaves que poseen, tanto sus hijos como ella, no funcionaron.

Señala que el señor Terán que a la vez es el encargado de codificar las llaves, le manifestó que por instrucciones de la ciudadana Julia Teresa Mújica quien es la presidenta del condominio, había ordenado la decodificación de las llaves.

Afirma que la Ley de Propiedad Horizontal y el Código de Procedimiento Civil prevén el único mecanismo legal válido para la recuperación de los atrasos por cuotas de condominio impagadas que no es más que la acción judicial por cobro de bolívares.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 138 de nuestra Carta Magna, por parte de la Junta de Condominio que de manera inconsulta procedió a decodificar las llaves del ascensor y de la puerta interna y principal del edificio, que dicha decisión no fue aprobada por la asamblea general de co-propietarios y que viola la prohibición de hacerse justicia por si mismo.

Que encontrándose impedida de ejercer otro recurso procesal, ni de ninguna otra naturaleza que no sea el que hoy formula, como lo es la acción de amparo constitucional, todo con la finalidad de que se le restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada.

Seguidamente solicita que se le sea acordada medida cautelar innominada para que la persona encargada de codificar las llaves así lo haga, que la decisión sea publicada en la cartelera del Conjunto Residencial Centro Norte, Torre “B”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente premisa:

“QUINTA: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre , con fundamento en la violación de la Ley de Propiedad Horizontal o del Reglamento del Condominio respectivo, para hacer valer sus derechos, en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos, en el acceso al servicio de ascensor, para la satisfacción de sus necesidades de forma continua, regular e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delata la accionante en amparo que el día 27 de agosto del 2011, las tres llaves que poseen tanto sus hijos como ella, que dan acceso al ascensor, la puerta interna y principal del edificio donde habita, le fueron descodificadas y no funcionaron por la falta de pago de las cuotas de condominio, acción que fue declarada inadmisible por el a quo constitucional por no haberse agotados los recursos ordinarios y administrativos con que contaba la accionante.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios y administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración los hechos denunciados.

En este sentido, esta alzada advierte que no existe ningún procedimiento especial para dilucidar judicialmente los hechos alegados, quedando por consiguiente el procedimiento ordinario, el cual dada su dilatada sustanciación, este juzgador no lo considera idóneo para restablecer la presunta obstaculización del acceso de una persona a su vivienda. Asimismo, el procedimiento administrativo, si bien goza de principios como el de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos, no cuenta con suficientes herramientas cautelares y de ejecución de carácter coactivo, lo que lo hace ineficaz.

Es oportuno resaltar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio.

Como quiera que esta alzada considera que los medios ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no son eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos y no se advierte que la acción de amparo intentada incurra en alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso ordenar su admisión, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana ROSA CRISTINA GIRON SANTANA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admita la presente acción de amparo constitucional.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.285
JAM/DE/ema.-