REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2495

El 13 de abril de 2011, el abogado Giovanni Scarvaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.332, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO TOPP, C.A., siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 78, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30104680-3, con domicilio fiscal en la Zona Industrial San Pablo, 2da. Av., Parcelas 26 y 27, Turmero estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2009, del 22 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Sectorial de Tributos Internos del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
El 28 de abril de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2673 al respectivo expediente.
El 26 de septiembre de 2011 este tribunal dio por recibido comisión con resultas emanadas del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez












Exp. Nº 2673
JAYG/ms/ps