REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 1956
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1055
El 09 de febrero de 2009, el abogado Juan Rafael Mesa Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.402, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal actuando en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de abril de 2000, bajo el N° 53, Tomo N° 407-A-Qto. y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30694451-6, con domicilio fiscal en la Av. Irribaren Borges, parcela 7-11, Zona Industrial Sur, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminación de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028 del 08 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó multa de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses, por la cantidad total de bolívares treinta mil novecientos sesenta y seis sin céntimos (BsF. 30.966,00), por enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta.

I
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2008 la administración tributaria emitió acta de retenciones Nº GRTI-RCE-DFE-2008-03-RISLR-PEC-3902-0047, en la cual se determinó impuesto sobre la renta retenido y no enterado por concepto de servicios recibidos de proveedores, por la cantidad de bolívares cinco mil ochocientos sesenta y nueve con noventa y cuatro céntimos (BsF. 5.869,94).
El 15 de mayo de 2008 la contribuyente fue notificada del acta de retenciones antes identificada.
El 26 de junio de 2008 la contribuyente pagó el monto determinado en el acta de retenciones del 15 de mayo de 2008.
El 08 de agosto de 2008 la administración tributaria dictó resolución culminación de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses por la cantidad total de bolívares treinta mil novecientos sesenta y seis sin céntimos (BsF. 30.966,00), por enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta.
El 15 de enero de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 09 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 31 de marzo de 2009 se le dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado el N° 1956 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de mayo de 2009 el apoderado de la contribuyente consignó una sustitución del poder otorgado.
El 22 de junio de 2009 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 01 de julio de 2009 el tribunal admitió recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 17 de julio de 2009 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de julio de 2009 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de septiembre de 2009 el representante de la administración tributaria consignó copia del expediente administrativo y poder para su vista y devolución previa certificación de secretaria.
El 15 de julio de 2010 el apoderado judicial del contribuyente mediante escrito consignó planillas de pago.
El 16 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia consigno poder para su vista y devolución previa certificación de secretaria y solicito se fije la oportunidad para la presentación de los informes.
El 25 de febrero de 2011 el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la administración tributaria y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de marzo de 2011 venció el término para la presentación de los informes. La apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
El 23 de mayo de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente recurrió las planillas números 10-10-01-2-33-000290 por BsF. 29.350,00 y 10-10-01-2-33-000291 por BsF. 1616,00 ambas del 19 de diciembre de 2008 por supuesto enteramiento de cantidades retenidas en matera de impuesto sobre la renta, sustentadas en la resolución culminación de sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028 del 08 de agosto de 2008.
Tal como ha sido denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público y como se probara en su oportunidad estas cantidades fueron enteradas pero por causa ajenas a su voluntad, las mismas no fueron aportadas al Fisco Nacional siendo victima de una estafa, según detalles que constan explanados en el recurso ejercido y que concluyen en supuestos cheques forjados cuya denuncia cursa pendiente ante la fiscalía. Como quiera que no fue responsabilidad de la contribuyente, esta solicita la nulidad de las planillas.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo no enteró los impuestos retenidos en mayo 2007 a una lista de sus clientes por BsF. 5.869,94 en materia de impuesto sobre la renta. El 15 de mayo de 2008 la fiscalización del SENIAT determinó que en las retenciones de mayo 2007 enteradas por BsF. 39.100,00 hubo la omisión de BsF. 5.869,94 (folios 30 y siguientes de la tercera pieza).
En la resolución culminación de sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028 del 08 de agosto de 2008 el SENIAT confirmó la omisión de BsF. 5.869,94 incumpliendo la contribuyente lo dispuesto en el artículo 87 de la ley de Impuesto sobre la Renta, los artículos 1 y 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, sancionado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo presentó escrito el 2 de julio de 2008 donde notifica la cancelación de las retenciones objeto de la fiscalización quedando de esa manera extinguida la obligación tributaria, sin embargo por enteramiento tardío el SENIAT sancionó a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en artículo 113 del Código Orgánico Tributario en un monto de BsF. 29.350,00 más intereses moratorios de BsF. 1.616,00.
La representante judicial de la República fundamenta el reparo con base en que la contribuyente reconoció la omisión, que el pago no llegó a la Tesorería Nacional pues el banco emisor no pago el cheque, la Fiscalía no comunicó de la existencia de la supuesta denuncia y que el SENIAT es ajeno al supuesto fraude cometido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal procede a dictar sentencia y a tal efecto observa:
No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente retuvo BsF. 5.869,94 de impuesto sobre la renta a sus proveedores y que el pago no fue recibido por el SENIAT, aspectos reconocidos por las partes y por el banco emisor de los cheques de gerencia que informó de no haber pagado el cheque, por lo cual este juzgador da por ciertos esos hechos.
La controversia entonces se limita a que la contribuyente afirma que no fue su culpa (fuerza mayor) no haber enterado por el fraude cometido sobre los cheques de gerencia emitidos y que originó una denuncia ante la Fiscalía.
Verifica el Juez que no consta en el expediente copia alguna de la supuesta denuncia de fraude, ni la Fiscalía respondió a los requerimientos del Tribunal sobre la actuación de la contribuyente y que es evidente y no hay constancia que algún funcionario o el banco receptor de las planillas este involucrado en irregularidad alguna que pueda estar demostrada en los autos.
Sobre la prueba de testigos, todos empleados de la contribuyente, este juzgador verifica que se limitaron a confirmar que están ante un fraude, abundaron en detalles de los hechos y que los cheques no fueron pagados en compensación por forjamiento y por lo tanto no fueron recibidos por la Tesorería Nacional, pero en modo alguno involucra a funcionarios del SENIAT o puede ser prueba suficiente que el Juez pueda valorar para justificar fuerza mayor en el no enteramiento de los impuestos omitidos, aparte de que la contribuyente debió ser más diligente cuando en conocimiento del supuesto fraude no realizó el pago sino un año y 20 días después de vencido el plazo para enterar.
Por otra parte, la denuncia supuestamente hecha por la contribuyente no involucra a la administración tributaria (SENIAT), por lo cual forzosamente este Tribunal declara sin lugar la pretensión de la contribuyente y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Juan Rafael Mesa Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminación de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028 del 08 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó multa de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses, por la cantidad total de bolívares treinta mil novecientos sesenta y seis sin céntimos (BsF. 30.966,00), por enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de impuesto sobre la renta.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a QUALAVEN, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente QUALAVEN, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 1956
JAYG/lr/ycv.