REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8699
DEMANDANTE: DELIA ELENA PINTO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.001, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, Inpreabogado N° 48.991.
DEMANDADO: HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana DELIA ELENA PINTO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.001, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, Inpreabogado N° 48.991, interpuso demanda por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contra la Resolución 021-2011 de fecha 14 de junio de 2011 dictada por el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y contra la Resolución Nº OCP/DGCJ/2011-0703 de fecha 14 de julio de 2011 dictada por la ciudadana Econ. María Elena Bell-Smythe, en su condición de Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo. En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que vista la pretensión de la parte actora, en cuanto a la solicitud de que se declare la Nulidad Absoluta tanto de la Resolución Nº OCP/DGCJ/2011-0703 y de la Resolución 021-2011 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en la que se decidió su destitución del cargo de Planificador P2, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo como la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento administrativo contenido de las actuaciones administrativas que sirvieron de fundamento al precitado procedimiento de destitución; y actuando con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, la cual establece en su capítulo III, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí estima quien suscribe que es necesario transcribir el artículo de la referida Ley, de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Del numeral 3° del citado artículo se desprende, que se estableció de manera taxativa, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y en virtud de que la parte actora en su libelo expresa: “(omissis)…En fecha 14 de Julio de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo dicta Resolución Nº PCP/DGCJ/2011-0703, en la cual se me notificó, en fecha 19 de julio de 2011, de la Resolución 021-2011 dictada el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Ciudadano Enrique Fernando Salas Romer en la que se decidió mi Destitución del cargo de Planificador P2, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo…”, quedando así evidenciado que la Gobernación del Estado Carabobo dictó un acto administrativo de destitución, ejerciendo sus funciones como autoridad estadal en su jurisdicción; por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no es competente para conocer en la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se ordena su remisión en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 31 de octubre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/mr
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