REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 8626
DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.137.
DEMANDADOS: CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.349 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 09 de agosto de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 28 de julio de 2010, fue presentada para su distribución la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.137 en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.349 y de este domicilio. En fecha 29 de julio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 04 de agosto de 2010 el Juzgado de alzada admitió la demanda emplazando a la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2010, el actor consignó las copias simples del libelo a los fines de su certificación y respectiva entrega de la compulsa al Alguacil; asimismo consignó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación. En fecha 20 de Septiembre de 2010, el tribunal de la causa certificó las copias certificadas consignadas y le hizo entrega al Alguacil de la compulsa. En fecha 21 de octubre de 2010 el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de encontrar al demandado para citarlo por lo que consignó la compulsa en el mismo estado en que se encontraba. En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó la citación del ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH por medio de carteles. En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de noviembre de 2010, el Actor consignó los ejemplares donde apareció publicado el cartel librado. En fecha 22 de noviembre de 2010, el tribunal mediante auto agregó a los autos las paginas de los ejemplares consignados. En fecha 22 de noviembre de 2010 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 21 de enero de 2011 el demandante solicitó le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2011 el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ANDREINA BARROSO, a quien ordenó notificar de la designación. En fecha 31 de enero de 2011 el ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH, parte demandada, asistido por la Abogada MARIELA OSORIO se dio por intimado en la causa; confiándole poder apud-acta a la citada abogada y al abogado JUAN PACHAS, identificados en autos. En fecha 02 de febrero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda y ejercieron el derecho de retasa. En fecha 03 de febrero de 2011 el Abogado JOSE CONTRERAS MOLINA, le confiere poder a los Abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y REGULO OVIOL, identificados en autos. En fecha 10 de febrero de 2011 los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de promoción de pruebas; agregado a los autos y admitidas las pruebas en fecha 10 de febrero de 2011. En fecha 17 de febrero de 2011, el Actor presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas en fecha 17 de febrero de 2011. En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dictar sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado.
Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima Resolución signada con el número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 1, parcialmente transcrito lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). …(Omissis)”
Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial para los Tribunales categoría C, al incrementar la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y específicamente en materia de Familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen a otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que:
“… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”. (negritas y subrayado de ese Tribunal)
Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO; según la cual se establece que:
(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”. (negritas y subrayado de ese Tribunal)
Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta. En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso la parte actora estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), que equivalen a TRES MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVA CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.769,23 UT) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) la unidad tributaria (UT) vigente para esa fecha; cantidad ésta que supera considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgado de categoría C, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, por lo que no cabe duda para quien suscribe que la estimación de la demanda hecha por el actor es la que determina a quien debe estar atribuida la competencia en este caso, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.137 en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.349 y de este domicilio, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.137 en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.349 y de este domicilio, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m..-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR.-
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