REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8332
SOLICITANTE: ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.822.956, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 30.691.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de enero de 2011, con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.822.956, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 30.691, solicitó se sometiera a Interdicción a su hermano, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES; por cuanto le correspondió a este Juzgado conocer de este procedimiento en virtud de la declinatoria por competencia en razón de la materia declara por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2010. En fecha 03 de febrero de 2011, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. En fecha 09 de febrero de 2011 el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, acordando aperturar una averiguación sumaria de los hechos imputados y fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para efectuar el interrogatorio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES y el décimo segundo día siguiente para que comparecieran cuatro parientes inmediatos de dicha ciudadana o en su defecto cuatro amigos de su familia. En fecha 25 de febrero de 2011, oportunidad fijada para efectuar el interrogatorio del sujeto a interdicción, el mismo no fue presentado por la parte interesada por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 02 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio de cuatro parientes inmediatos del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ o en su defecto cuatro amigos de su familia, habiendo transcurrido íntegramente las horas establecidas para el acto, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos los autos. En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para efectuar el interrogatorio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha y el décimo segundo día siguiente para que comparecieran cuatro parientes inmediatos de dicha ciudadana o en su defecto cuatro amigos de su familia. En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, identificados en autos y presentó al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, también identificado en autos, a fin de ser interrogado con respecto a su interdicción a quien este Tribunal con base a la celeridad procesal y actuaciones sumarias previas propias del procedimiento el juez procedió a interrogarlo. En fecha 04 de abril de 2011, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZALEZ, KARLA PATRICIA VILLARREAL PEREZ Y MARIA AUXILIADORA SILVA y rindieron sus declaraciones. En fecha 06 de abril de 2011, mediante auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de tuviera conocimiento de la solicitud de interdicción. En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal acordó nombrar al facultativo que examinaría al notado de demencia, designando al Doctor GHASSAN RACHID, Doctor del hospital Psiquiátrico de Bárbula, para que practicara evaluación medico psiquiatrita al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALES MORALES. En fecha 18 de julio de 2011, la Jueza Temporal Abogada MARIEL ROMERO, Abocó al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad y agregó a los autos el resultado de la evolución psiquiatrita practicada. En fecha 21 de julio de 2011 el Tribunal dictó decisión decretando la interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORALES, nombrando como tutora interina a la ciudadana ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; y como miembros del consejo de tutela a las ciudadanos MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZALEZ, KARLA PATRICIA VILLARREAL PEREZ Y MARIA AUXILIADORA SILVA, identificadas en autos; ordenando la notificación de los mismos. En fecha 19 de septiembre de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la decisión dictada a las ciudadanas ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLERIA, MARITZA JOSEFINA SILVA, MIGDALIA GONZALEZ, KARLA PATRICIA VILLARREAL PEREZ Y MARIA AUXILIADORA SILVA; y en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante diligencia aceptaron el cargo para el cual fueron designadas.
Advierte este Tribunal que la solicitante manifiesta que su hermano nació con un problema de salud, que según informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticaron Síndrome de Dowm, retardo mental severo; que en la actualidad tiene cuarenta y seis (46) años y ha perdido gran parte del ejercicio de sus facultades mentales sin que los distintos tratamientos psiquiátricos a los cuales ha sido sometido hayan dado algún resultado positivo que indique la mas leve mejoría; por lo que solicita la Interdicción Provisional y sea decretada la Interdicción Civil.
Observándose igualmente que la Interdicción e Inhabilitación están previstas en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se tratan de procedimientos contenciosos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” Negritas y subrayado de este Tribunal).
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).
En tal sentido, resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526 y ratificado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, en el expediente Nº 13.259, en cuanto señala:
“…De la norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Omissis…Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia…” (negrita y subrayado de este Tribunal).
E igualmente, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, la cual respecto a la naturaleza del este procedimiento señaló:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”. (negrita y subrayado de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que el sujeto de interdicción sea representado legalmente; toda vez que el referido ciudadano no se encuentra en la posibilidad de mantenerse por sí mismo ni en pleno uso de sus facultades mentales y físicas; aunado al hecho cierto de que con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinas citados, este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr.-
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