REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


SOLICITANTE: FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 7.184.622, y de este domicilio.
ABOGADO: MARYOLA HERRERA ESTRELLA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.192.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se recibió por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Acción Mero Declarativa presentada en fecha 22 de Marzo de 2010 por la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada MARYOLA HERRERA ESTRELLA, ut supra identificada, designado este Tribunal para el conocimiento de la causa por auto de fecha 12 de Abril de 2010 se le dio entrada asignándole el No.: 3839 (nomenclatura interna de este despacho) y fue admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación por edicto de todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción, para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días de calendario consecutivos siguientes a la fijación, publicación y consignación en autos del presente edicto cuya publicación se hará por la prensa en los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo y analizado el legajo probatorio anexo a la solicitud este Tribunal procede a hacer referencia a la exposición de motivo que interpone la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, ut supra identificada, en la que manifiesta: que su madre PETRA CELIS, titular de la cedula de identidad 3.157.695, mantuvo una unión concubinaria, de forma continua e ininterrumpida, caracterizada por el socorro mutuo y la reciproca satisfacción de necesidades desde el año 1968 con el ciudadano COSME RAMON PIÑERO, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 965.729, hasta la fecha de su fallecimiento ab intestato el día 24 de Julio de 1998, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como se evidencia de acta de defunción N° 1.189, tomo III, Año 1998, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por tanto solicito con todo respeto del ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano COSME RAMON PIÑERO, ut supra identificado y la ciudadana PETRA CELIS, ut supra identificada.
En fecha 04-06-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a las fechas 02-06-2010, 04-06-2010.
En fecha 10-06-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 09-06-2010.
En fecha 14-06-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 11-06-2010.
En fecha 18-06-2010este Tribunal vistas las anteriores diligencias acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados dichos carteles y ordena agregarlos a los autos.
En fecha 23-06-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a las fechas 16-06-2010, 18-06-2010 y 23-06-2010.
En fecha 30-06-2010, este Tribunal vista la anterior diligencia acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados dichos carteles y ordena agregarlos a los autos.
En fecha 01-07-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 25-06-2010 y 30-06-2010.
En fecha 13-07-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 02-07-2010, 07-07-2010 y 09-07-2010.
En fecha 19-07-2010, este Tribunal vista las anteriores diligencias acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados dichos carteles y ordena agregarlos a los autos.

En fecha 22-07-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 14-07-2010, 16-07-2010 y 21-07-2010.
En fecha 30-07-2010, mediante diligencia, la Abogada MARYOLA HERRERA, ut supra identificada, consigna los ejemplares de la publicación de los diarios “NOTITARDE y “EL CARABOBEÑO” de edictos correspondientes a la fecha 23-07-2010, 28-07-2010 y 30-07-2010.
En fecha 10-08-2010, este Tribunal vista las anteriores diligencias acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados dichos carteles y ordena agregarlos a los autos.
En fecha 13-10-2010, la abogada MARYOLA HERRERA ESTRELLA, ut supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, interpone diligencia en la que solicita sea nombrado defensor de oficio, alegando haberse cumplido lo ordenado en autos e íntegramente el periodo de comparecencia de las personas que puedan tener interés directo en la solicitud de ACCION MERO DECORATIVA interpuesta por la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, ut supra identificada.
En fecha 23-11-2010, este Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, designa al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 27.149, como defensor de oficio de los HEREDEROS DECONOCIDOS del ciudadano COSME RAMON PIÑERO, ut supra identificado, librándose su respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Enero de 2011 el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, ut supra identificado.
En fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, ut supra identificado, acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual ha sido designado por este Tribunal; y en fecha 22-02-2011 el referido Abogado realiza contestación de la demanda siendo la oportunidad legal para efectuarla, alegando resultados infructuosos con respecto a las gestiones realizadas tendientes a la localización de sus defendidos.
En fecha 17-10-2011, mediante diligencia la ciudadana PETRA CELIS, titular de la cedula de identidad No.: 3.157.695, otorga poder Apud Acta a la Abogada MARYOLA HERRERA ESTRELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 106.192

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO:

En fecha 15-03-2011 la Abogada MARYOLA HERRERA ESTRELLA, actuando en su carácter de autos, presento escrito de prueba, de la manera siguiente: Capitulo I y II, invoca el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado, la ratificación en todas y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda y promueve los recaudos consignados en ella, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 395 de C.P.C., establece lo siguiente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez”
De la trascripción anterior se evidencia que los meritos de autos no están considerados como medios probatorios; Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el articulo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. Sentencia N° 00908 de la Sala Política, de fecha 27-06-2002, Exp N° 01-0065).
Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal, no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribual pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna y Así se Declara.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, igualmente invocado por la parte promovente, regente en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
Con respecto al Capitulo III la parte accionante promovió las testimoniales referidas a los ciudadanos ANDRES ELOY GRANADOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.103.800, JESUS ALBERTO CAMACARO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.110.032, RICHAR ALEXANDER CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.033.300, ANTONIO ALIHONG DURANT, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.630.353, y MANUEL ANTONIO AVILA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.135.227; Y no encontrándose los testigos en ninguna de las limitaciones estipuladas por la Ley, este Tribunal procede a la evacuación de las testimoniales en fecha 18 de Abril de 2011. El Juez pasa a valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de las deposiciones de los testigos se infiere coherencia en sus testimonios y coherencia en sus afirmaciones lo cual de conformidad con las normas precitadas, para este Tribunal constituye la veracidad de la pretensión incoada por la el autor.
En fecha 28-03-2011, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, actuando en su carácter de autos, presento escrito de prueba, de la manera siguiente: UNICO invoca y ratifica a favor de sus representados, los Herederos desconocidos del Ciudadano COSME RAMON PIÑERO, el merito favorable que arrojen los autos, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
De conformidad al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 00908 de la Sala Política, de fecha 27-06-2002, Exp N° 01-0065), el “merito favorable de los autos” como tal, no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribual pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna y Así se Declara
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte actora ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, ut supra identificada, ha intentado una Acción Mero Declarativa, o de Mera Certeza la cual se encuentra preescrita en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejercicio pretende obtener del Organo Jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; lograra declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico, además establece el mismo Articulo que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitadota la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Y Según el Doctrinario Humberto Cuenca, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
De Igual modo visto que la Accionante de esta pretensión FLOR ALICIA CELIS DE BRITO logro demostrar que efectivamente, que su madre la ciudadana PETRA CELIS, ut supra identificada, tuvo una unión concubinaria con el ciudadano COSME RAMON PIÑERO la cual de inicio el mes de Enero del año 1968, cuyas características son las de haber mantenido una relación estable, de forma interrumpida, signada por la permanencia de la vida en común, hasta el momento en el cual el ciudadano COSME RAMON PIÑERO, falleciere, el día 24 de Julio de 1998, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como se evidencia de acta de defunción N° 1.189, tomo III, Año 1998, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”; y el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; de igual manera lo previsto en el Articulo 767 del Código Civil que establece “… se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”
Por cuanto la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, logro probar la existencia de una unión estable de hecho la cual se inicio en el mes de Enero del año 1968, entre la ciudadana PETRA CELIS, madre de la solicitante y el ciudadano COSME RAMON PIÑERO, y por lo que la Acción incoada se encuentra prevista dentro de nuestra Ley Adjetiva Civil, la misma debe prosperar y así se Decide.
En cuanto a la representación judicial la ciudadana PETRA CELIS, titular de la cedula de identidad No.: 3.157.695, comparece por ante este Tribunal en fecha 17-10-2011, a otorgar Poder Apud Acta a la Abogada MARYOLA HERRERA ESTRELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 106.192, en la pretensión de Acción Mero declarativa que solicitase su hija FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, en fecha 12-04-2010, para que se le declarase la existencia de una Unión Concubinaria a su madre PETRA CELIS, ut supra identificada, a través del Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, contra los Herederos desconocidos del ciudadano COSME RAMON PIÑERO, en dicho poder la ciudadana PETRA CELIS, ratifica todas las actuaciones anteriores realizadas por su hija la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO. Este Tribunal de conformidad con la parte infine del Articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Tutela Judicial Efectiva), Declara ratificadas las actuaciones realizadas por la ciudadana FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, en nombre de su madre PETRA CELIS, ut supra identificadas, así se declara
III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por FLOR ALICIA CELIS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 7.184.622, y de este domicilio, contra COSME RAMON PIÑERO, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 965.729, hasta la fecha de su fallecimiento ab intestato el día 24 de Julio de 1998, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como se evidencia de acta de defunción N° 1.189, tomo III, Año 1998, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia se reconoce:
Primero: La unión estable de hecho entre los ciudadanos PETRA CELIS, titular de la cedula de identidad No.: 3.157.695 y el ciudadano COSME RAMON PIÑERO desde el año de 1968 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano COSME RAMON PIÑERO, ut supra identificado, el día 03 de Noviembre de 2007.
Segundo: Se reconoce a la ciudadana PETRA CELIS, titular de la cedula de identidad No.: 3.157.695 los derechos y deberes equivalentes al matrimonio de conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 767 del Código civil. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

JGRG/aec.-
EXP.: 3839.-