Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.: 8.884.054, actuando en su carácter de mandatario del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.092.872, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.609 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 5.503.690.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 1819
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.: 8.884.054, actuando en su carácter de mandatario del ciudadano FRANCESCO RABASCO GRIMOLIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.092.872, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.609 y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 5.503.690 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 15-12-2009, se le dio entrada bajo el Nº 1819; se admitió por auto de fecha 07-01-2010, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 12-02-2010, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que el accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a las partes, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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