REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
201° y 152°
DEMANDANTE: Leomar Jesús Tovar Borro, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7153.123 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Santos J. Cabrera R. y Orlando Enrique Pacheco, cédulas de identidad Nos. V-8.363.739 y V-8.592.821; Inpreabogado Nos. 22.846 y 48.949, respectivamente.
DEMANDADA: Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.151.151.
ABOGADA ASISTENTE: Reyna A. Martinez Loyo de Lamper, cédula de Identidad N° V-3.099.134 , Inpreabogado N°54.688
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE: 2009-8170.
SENTENCIA: Definitiva N° 2011-018.
I
Narrativa
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Leomar Jesús Tovar Borro, cédula de identidad N°.V-7.153.123, contra la ciudadana Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, cédula de identidad No. 7.151.151.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.
Contestada la demanda y no existiendo oposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se designó Partidor a la ciudadana Angélica Gómez, Cédula de Identidad N°.14.243,093. de profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo bajo el N°. C.P.C. 50.550.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se agrego a los autos informe presentado por el partidor.
II
Punto Previo
Estando este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al informe presentado por el Partidor y siendo que de autos se desprende que no hubo pronunciamiento en lo atinente a la declaratoria con lugar de la partición por no haberse formulado oposición en el escrito de contestación, lo cual debió hacerse mediante sentencia interlocutoria, y no mediante auto expreso como en efecto se hizo; este Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva invocada en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 26, y siendo que el presente proceso llegó a término con la anuencia de las partes respecto al informe consignado, por lo que una reposición con el objeto de corregir la omisión mencionada resultaría inútil y cercenaría el derecho que tienen las partes de obtener con prontitud la decisión correspondiente; en virtud de lo cual pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en cuanto al informe presentado por el Partidor.
III
Decisión
Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 214 de fecha 27 de marzo de 2006, que dicho lapso no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para formular los respectivos reparos, observándose de las actas que conforman el presente expediente que si bien la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2011, formulo objeciones leves al informe, en fecha 20 de octubre de 2011, dejó sin efecto el escrito donde formuló las mismas, solicitando al Tribunal declarara concluida la partición; por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declara concluida la partición.
De esta manera y evidenciándose del informe que el total pasivo y activo, asciende a la cantidad de Bs. 934.004,41, de donde se rebajaron las deudas equivalentes a Bs.84.699,50, se fijó el líquido partible en la cantidad de Bs. 849.304,91 y se designó el haber de cada partícipe en la cantidad de Bs.424.652,46.
Quedando los bienes adjudicados de la forma que a continuación se detalla:
1.- Unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad de la Sucesión Peña Ochoa, ubicado en el Sector Carlos Felipe Alvizu II, calle parte de la entrada de la autopista Puerto Cabello-Valencia, sin nomenclatura catastral, El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías del señor Wilmer Martínez; SUR: con bienhechurías de la Familia Liendo; ESTE: con la Autopista Puerto Cabello-Valencia y OESTE: con el Río Aguas Calientes. Propiedad acreditada en Título Supletorio evacuado a nombre del ciudadano Leomar Jesús Tovar Borro, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 2006/6115, en fecha 02 de octubre de 2006. Con un valor de Ciento OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 184.457,82). Adjudicado al ciudadano Leomar Jesús Tovar Borro, cédula de identidad N° 7.153.123.
2.- Un vehículo, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT; Año: 2007; Placas: AGI-891; Serial Motor: CJJB78831118; Serial de Carrocería: 9BFZE16F778831118: Serial Chasis: CJJB78831118; Serial N.I.V: 9BFZE16F778831118; N° de Autorización: 8016BD785574; Color: NEGRO. Uso: Particular. Adquirido por la ciudadana Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, durante la comunidad conyugal según certificado de Registro de Vehículo N° 25388583 (9BFZE16F7788331118-1-1), de fecha 06 de mayo de 2008. Con un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125.816,82). Adjudicado al ciudadano Leomar Jesús Tovar Borro, cédula de identidad N° 7.153.123.
3.- Un terreno y casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Juan Antonio Segrestaa, tercera calle casa N° 10-52, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello-estado Carabobo, en un area de terreno de aproximadamente siento setenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (175,77mts 2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 7 de Carmen Saavedra, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); SUR: con calle en proyecto, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 MTS.); ESTE: en diez metros (10 mts) con la parcela N° 6, propiedad del señor Baloche; y OESTE: con terreno, que es o fue del Concejo Municipal, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts). Adquirido los ciudadanos Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano y Leomar Jesús Tovar Borro, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2.002, bajo el N° 10, folios 51 al 58, Protocolo 1°, Tomo 4°, del segundo trimestre del año 2002. Con un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 588.307,40). Adjudicado a la ciudadana Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, Cédula de Identidad N° V-7.151.151.
4.- Un vehículo automático, Tipo: SEDAN; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Modelo: 2007; Placas: GDI 3DM; Color; AZUL, Serial Carrocería: 8AFFZZFHA7J066285; Serial Motor: 7J066285; Serial Chasis: 8AFFZZFHA7J066285; Serial N.I.V: 8AFFZZFHA7J066285; N° de Autorización: 001FAD785388; perteneciente a la ciudadana Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, según certificado de Registro de vehículo N° 25630159. Con un valor de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.110.367,04). Adjudicado a la ciudadana Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, Cédula de Identidad N° V-7.151.151.
Asimismo se desprende del informe de partición que el monto que debe reintegrar la ciudadana Mariselis Ocanto Marcano al ciudadano Leomar Jesús Tovar Borro, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.152.903,60).
Téngase la presente decisión como el documento que acredita la propiedad de los bienes adjudicados a los ciudadanos, Leomar Jesús Tovar Borro, cédula de identidad N° 7.153.123 y Mariselis Del Carmen Ocanto Marcano, Cédula de Identidad N° V-7.151.151; respectivamente, por tanto, expídanse las copias certificadas a las partes a los fines de su correspondiente registro. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil, corresponde a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado.
No hay condenatoria en costas debido a que no hubo contradictorio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once, siendo las 02:20 de la tarde.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarría.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidieron las respectivas copias certificadas.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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