REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: HECTOR FRANCISCO BRAVO YZQUIERDO y LUVIGILDA MONTECINOS TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.660.475 y 8.846.794, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HALNERIS CASTELLANOS, en ejercicio y debidamente escritas en el I. P. S. A. bajo el 63.297.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE PROCESO)
EXPEDIENTE: 2530/11
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente Solicitud se le da admisión por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos: HECTOR FRANCISCO BRAVO YZQUIERDO y LUVIGILDA MONTECINOS TORRES, a los fines de la ratificación o no de su contenido, al tercer día de despacho siguiente a la admisión.
Del Calendario Judicial 2011, observa quien decide que es Tribunal despachó los días 27, 28 y 29 del mes de Septiembre del año en curso, siendo el día 29 de Septiembre, el día de la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los mismos no concurrieron a ratificar la Solicitud.
El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 185-A infine establece: “Si el otro cónyuge no compareciera personalmente…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Ha sido practica forense en los Tribunales de Instancia que los cónyuges conjuntamente presenten la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de lo cual el tribunal ordena su comparecencia para que ambos ratifiquen el contenido de la solicitud y de no producirse la misma, considera quien decide, procedente aplicar al procedimiento lo establecido en la parte final del articulo ut supra. Y Así se decide.