REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 11 de Octubre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: MARINA DEL ROSARIO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 3.444.874 y de este domicilio, abogado, actuando en su propio nombre y representación..
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado Judicial, estuvo asistido por la MIRIAM OTERO PÉREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356.
DEMANDADO: NO SEÑALA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 2664/11
En fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana MARINA DEL ROSARIO VASQUEZ, presentó por ante el tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por prescripción adquisitiva, correspondiéndole su sustanciación a este despacho cumplido el trámite de la distribución, dándosele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2664/11
Revisado el contenido del libelo de demanda a los fines de la admisión la demandante hizo los siguientes alegatos:
1.- Que desde el año 1975, hace aproximadamente treinta y seis años y a la presente fecha ha tenido la posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de propietario, sobre la parcela, que identifica plenamente en su escrito.
2.- Que cuando llego a la parcela con sus hijos y el padre de ellos, había una casa completamente construida, la cual me dijo que esa era mía, para que nuestros hijos tuvieran un hogar con los dos, aunque este estaba casado y me había prometido separarse de su esposa para casarse conmigo.
3.- Que averiguo a nombre de quien se encontraba la casa y descubrió que estaba a nombre de su esposa CARMEN PERERA, manifestándome que al terminar de pagarla cambiaría el documento.
4.- Que al separarse de su pareja continuó en el inmueble con sus hijos, que tampoco le quiso reconocer, manteniéndolo en buen estado, pagando los impuestos, realizándole mejoras y remodelaciones para adecuarlas a las necesidades de la familia.
5.-Que considera que los requerimientos hechos como los derechos se cumplen a cabalidad en su situación particular, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.977,1.953 y 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto demando a los que se crean con derecho.
6.- Que una vez cumplidos con todos los actos el proceso pide al Tribunal declare la PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A SU FAVOR, sobre la parcela cuyos linderos, medida y demás especificaciones se señalan en el libelo, pidiendo se libre el Edicto conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará, demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Igualmente el artículo 691 ejusdem señala:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la que conste el nombre apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De los alegatos de la actora, observa quien decide, que esta no indica a quien demanda o contra quien prescribe, pretendiendo que este Tribunal le declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble, por lo que procede en aras de la economía procesal, declarar in limine litis improponible la pretensión propuesta, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al omitir quien o quienes detentan la titularidad pasiva, lo que conlleva en consecuencia su INADMISIILIDAD, Y ASI SE DECLARA
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