REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BRIAL, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de Mayo de 2000, bajo el N° 42, Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR PÉREZ MENDOZA y CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 83.721 y 110.419, respectivamente.
DEMANDADO: ESMERALDA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.911.552.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2576/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Marzo de 2011, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Brial, C. A., contra la ciudadana Esmeralda Luzardo, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 30 de Junio de 2011, se ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho mas siete (7) días de termino de distancia concedido, después de que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución, ordenándose librar la compulsa de ley y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , a los fines de la practica de la Intimación de la demandada. En la misma fecha se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas y se decreto por auto separado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda, remitiendo exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la demandad de autos se da por notificada en la presente causa.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera, que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la demanda 30 de Junio de 2011, sin que el accionante haya dado cumplimiento al dispositivo legal de poner a la orden del alguacil del despacho los emolumentos para impulsar la citación, entendiendo con relación a este lapso, no que la citación se efectúe dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla, haciéndolo constar en el expediente y la diligencia suscrita por uno de los apoderados de la parte demandante tiene fecha 26 de Septiembre de 2011, fecha en que estaba cumplida la perención
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