REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, 13 de Octubre de 2011. 201° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANNOLIS SANTOS, asistida de abogado y plenamente identificada en autos, donde solicita al tribunal decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha en que se admite la reforma de la demanda, 03 de Agosto 2011, sin que la parte haya diligenciado para sufragar los emolumentos del alguacil, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Que durante el receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, se suspendieron las causa llevadas por este despacho y en consecuencia no corrieron los lapsos procesales, en acatamiento a la Resolución N° 2011-23 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en el Acuerdo N° 2011/01 de fecha 10 de Agosto del año en curso, de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trascriben a continuación el primer y segundo considerando:

CONSIDERANDO

Que entre las fechas 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, todos los Tribunales adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no despacharan según Resolución N° 2011-0023 de fecha 03 de Agosto del año 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, no obstante, ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia


SEGUNDO: Que admitida la reforma de la demanda en fecha 03 de Agosto de 2011, transcurrieron once (11) días calendarios desde el día 04 al 14 de Agosto de 2011, ambas fecha inclusive, ya que la suspensión de la causa se dio inicio el día 15 del mismo mes y año y que desde el 16 de Septiembre, fecha en que se iniciaron nuevamente las actividades en los Tribunales de la República, hasta el 03 de Octubre de 2011, fecha en que se practica la citación de la demandada, transcurrieron dieciocho (18) días calendarios, que sumados a los once (11) del mes de Agosto, totalizan veintinueve (29) días transcurridos desde la fecha de admisión a la fecha en que se produjo la citación y si se toma para hacer el computo, el día que hace la consignación el Alguacil del despacho, es decir el día 04 de Octubre de 2011, se totalizan treinta (30) días, por lo que habiéndose producido la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, no es procedente y se niega la Perención solicita por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.LA JUEZ PROVISORIO

ABG, SANDRA BRETT CSTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA DI COSOLA MORENO

En la misma fecha se publico y diarizo el auto anterior




LA SECRETARIA

ABG. ROSA DI COSOLA MORENO


EXP: 2586/11