REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: EDUARDO RAMON PACHECO BARRIO y GLADYS MARIA PÉREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.000.865 y 9.447.274 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 43.718.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2579/11
Por escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2011 por los ciudadanos EDUARDO RAMON PACHECO BARRIO y GLADYS MARIA PÉREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.000.865 y 9.447.274, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 43.718 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el tramite de distribución, quien lo admite para su tramitación en fecha 29 de Marzo de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011 los solicitantes EDUARDO RAMON PACHECO BARRIO y GLADYS MARIA PÉREZ SANCHEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Auxiliar XVII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…De la revisión efectuada a la presente causa según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia según señalamiento de las partes que su último domicilio fue el Municipio Los Guayos, por cuya razón se solicita con el debido respeto a este Tribunal la Declinatoria de Competencia en virtud del territorio…
En fecha 24 de Mayo de 2011, los solicitantes asistidos de abogado, manifestando que por error material involuntario se señalo como último domicilio principal El Municipio Los Guayos, cuando en realidad el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guaicaipuro, Manzana 7, Calle 13; Casa N° 37, Guacara Estado Carabobo, consignando cartas de residencias para su comprobación.
En fecha 01 de Agosto de Agosto de 2011, el tribunal acuerda librar nueva Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, para que emita nuevo pronunciamiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se oficia a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, poniéndola en conocimiento de lo expuesto por las partes, remitiéndoles copia certificada de las constancias de residencias del último domicilio conyugal.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibe Oficio N° 08-F17-0006-11-0F, donde expone: “…en tal sentido esta Representación Fiscal estudió la solicitud de Divorcio 185-A y sus recaudos anexos, así como la diligencia consignada ante su Despacho por los ciudadanos EDUARDO RAMON PACHECO BARRIO y GLADYS MARIA PÉREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.000.865 y V-9.447.274, respectivamente, quienes en fecha 24 de mayo de 2011, realizan la aclaratoria del último domicilio conyugal, presentando constancia de residencia de ambos, se observa que dicha solicitud reune los requisitos de ley por lo que omito Opinión Favorable para ue sea decretado el divorcio…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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