REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN LUISA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.936 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ZORAIDA GIL y OTILIA MILAGROS GALINDEZ, en ejercicio y debidamente escritas en el I. P. S. A. bajo los Nros 122.304 y 36.700.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2650/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2011, por escrito presentado por la ciudadana Carmen Luisa Jiménez, asistida por las abogados María Zoraida Gil y Otilia Milagros Galíndez por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el tramite de distribución, donde solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre ella y el hoy difunto JUAN VICENTE DELGADO LEMUS.
Alega la solicitante: En el año 1993 inicie una unión concubinaria con el ciudadano JUAN VICENTE DELGADO LEMUS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-957.104, de este domicilio y mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde nos tocó vivir en todos esos años, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2008… el cual anexo marcados con letra “A” Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre ÁNGEL GEOMAR DELGADO JIMÉNEZ, según acta de nacimiento que consigno en este escrito marcada con letra “D” y adquirimos para la comunidad un bien inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis, Sector La Libertad, Municipio Guacara estado Carabobo, según documento notariado bajo el N° 88, Tomo 08 de fecha 05 de Febrero de 1993, en la Notaria Pública de Guacara,, e cual anexo marcado con letra “D”, una firma personal de nombre Laboratorio Mecánico Dental la Perla de tu Boca, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un automóvil Marca; Hyundai y demás características nombradas en el documento, el cual fue notariado en la Notaria Pública Primera de Valencia, de fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el N° 74, Tomo 112, marcado con letra “F”. Por lo que solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y yo, CARMEN LUISA JIMÉNEZ, antes mencionada que comenzó en el año 1993 y que continuó interrumpidamente hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital Central del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil …
Observa esta juzgadora que la parte actora presenta una demanda la cual se identifica como acción merodeclarativa, en la que pretende que el tribunal declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y JUAN VICENTE DELGADO LEMUS, ya identificado, con su sola declaración, pedimento que no puede ser subsumido entre los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud de que esta es un verdadero juicio contencioso, que se tramita por el procedimiento ordinario, además la interesada no demanda a persona alguna, ya que tal solicitud debería ser presentada como una demanda formal contra los herederos de JUAN VICENTE DELDADO LEMUS, a los fines de que se le reconozca su estado, razón por la cual se declara inadmisible Ad -Initio, la pretensión propuesta por ser improponible en los términos expuestos, declaratoria procedente en aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Mayo de 2001, en la cual se señala:
El artículo vigente de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que denota de la frase misma sin formalismos y reposiciones inútiles), por lo que se trata del acceso doble, ya que no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción, no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata sobre un juzgamiento sobre la existencia de un derecho de acción.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1.- Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan.
3.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede cuando en el demandante o en el demandado no exista interés procesal, y por tanto; no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que las partes tenían las partes antes del proceso. ..
5.- Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe se inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción en estos casos, no es que se le declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta de inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos el juez debe ilícitos el juez debe calificarlos y máxime este Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le
permite, al menos al tribunal supremo de Justicia, tomar las medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil… omissis.