REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000235

Jueza Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE
Consta en autos que, el 22 de julio de 2011, la profesional del derecho DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.553, con domicilio procesal, en la Urb. Rancho Grande, Calle 41. Edificio WEL REMANSO", Piso N° 07, Apto 7-D, Puerto Cabello, estado Carabobo, actuando en el carácter de abogada defensora del ciudadano GABRIEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.592.656, interpuso, ante esta Sala, recurso de apelación, contra el acto decisorio que expidió el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, con ocasión de la causa penal que se le sigue a LEUWIS RAMOS MORILLO y GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, por los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DAÑO A INSTALACIONES INDUSTRIALES, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal e IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, en perjuicio de la Empresa MOLINOS NACIONALES C.A Monaca, en la cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de septiembre del 2011, admitiéndose el aludido recurso en fecha 30 de septiembre del 2011 y cumplidas todas las formalidades de ley, se procede a decidir el fondo de la presente decisión en los siguientes terminos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La parte actora alegó:
1.1 Que interpone formal recurso de apelación contra la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 18 de junio del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en contra de su representado GABRIEL ALFONZO, a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2 Que debió proceder a favor de su representado el ciudadano GABRIEL ALFONZO, supra identificado, Libertad Plena: por no estar llenos los extremos legales para que procediera la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Carabobo, haciendo alusión a que su representado jamás, se negó acudir al llamado de la autoridad, para enfrentar el procedimiento que se le sigue, además de señalar que no procedía la medida dictada por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la Aprehensión por Flagrancia
1.3 Que se desprende del expediente interno llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que su representado jamás, se negó acudir a la misma, para enfrentar el procedimiento que se le sigue, razón por lo que solicita la remisión de las actuaciones del Ministerio Publico, Expediente Interno N° 08-F8-135-08, a partir de la fecha del 23 de marzo del año 2011, a los fines de verificar que la orden de aprehensión solicitada era improcedente en base a este particular.
1.4 Que dichos argumentos, fueron suficientemente alegados y probados en la audiencia de presentación correspondiente, de fecha 15 de julio del año 2011, apelando esta defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada, por considérala violatoria de su derechos constitucionales y procesales, ya que en ningún momento, su defendido ha desplegado una conducta contraria derecho y mucho menos ha intentado evadir el procedimiento que se le sigue por la Fiscalía antes mencionada, amen de ser inocente de los hechos que se le imputa, lo cual se probara en la oportunidad legal correspondiente.
1,5 Que invocando el Principio de Igualdad, a su representado se le debió otorga una libertad sin restricciones, tal y como le fue otorgada al ciudadano LEUWIS RAMOS MORILLO, porque él, al igual que el antes mencionado ciudadano, jamás ha desarrollado conducta, alguna que le hiciera suponer al Ministerio Público, la evasión de su parte del presente procedimiento.
1.6 Que se reserva las acciones de daños y perjuicios causados ya que su representado no solo le violentaron sus derechos más elementales, como ciudadano honesto y probo, sino que además, por la Orden de Aprensión, mal fundamentada se le expuso al escarnio públicoo
. Solicitó:
Que la presente apelación se declarada con lugar y se decrete a favor de su representado la Libertad Plena, solicitando sea remitido conjuntamente con la presente apelación y sus anexos, el expediente integro que contiene la audiencia de presentación de fecha 15 de julio del 2011 y la actuaciones que consta el expediente interno llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha 23 de marzo del 2011, solicitando al Tribunal que oficie a ese despacho para que las misma sean remitidas a la brevedad posible.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACION
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, y en este acto le imputo el presunto delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DAÑO A INSTALACIONES INDUSTRIALES, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, en perjuicio de la Empresa (MOLINOS NACIONALES C.A Monaca); cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores de los referidos delitos respectivamente en la forma que fueron formalmente imputados a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y LEUWIS RAMOS MORILLO quienes fueron aprehendidos en fecha 15/07/2011 en virtud de las ordenes de aprehensión Nros C3-00001-11 y C3-00002-11 del asunto Nro GP11-P-2011-923 libradas por el tribunal tercero de control de esta extensión judicial ambas de fecha 17/06/2011; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según actas de investigación, el día martes 09/12/08, entre las 8 y 9 de la mañana, el personal de turno en el área de empaque de la Empresa Monaca ubicada en la Sorpresa, Puerto Cabello del Estado Carabobo, empresa manufacturera, el supervisor de empaque Gustavo Jiménez constató que una de las roscas correspondientes al arcón N° 13, se había detenido por completo tomando la decisión de continuar vaciando el arcón por una sola de las vías, para luego determinar el origen de la situación, ésta situación se "puedo culminar por diversas causas hasta el miércoles 10 cuando se detuvo la segunda rosca del arcón N° 13, lo que obligó la apertura del vaciado manual, encontrándose que una manguera de transferencia era la causante de la detención de la rosca, la misma se retiró y el día jueves volvió a funcionar normalmente las actividades de la empresa toda esta situación generó un retardo en las actividades de función y producción de la empresa, esta situación fue generada por los ciudadanos LEUWIS RAMOS MORILLO, GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y KEVIN TOVAR, quienes son trabajadores de la empresa y además forman parte del sindicato constituido en la misma; todo ello conllevó a la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, ordenando la citación a los mismos, para que la representación Fiscal le efectuara la respectiva imputación, acudiendo al despacho fiscal únicamente el ciudadano LEUWIS RAMOS MORILLO, quien fue acompañado de su defensor debidamente juramentado y se le imputó los respectivos delitos, no acudiendo así el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, quien se encontraba citado lo que motivo a solicitar su aprehensión la cual se materializó.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y LEUWIS RAMOS MORILLO merecen pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximo de acuerdo a las normas que tipifican dichos delitos, aunado a que los imputados poseen arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocios e intereses en el mismo; por tanto este Juzgador considera que, no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la. Ley, decreta al imputado GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en su numeral 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de veinticinco (25) unidades tributarias, quienes deberán acreditar tal situación además de sus respectivas residencias a satisfacción del tribunal, y una vez se constituya la fianza exigida se materializara la libertad de dicho imputado. Ahora bien con respecto al imputado LEUWIS RAMOS MORILLO plenamente identificado, este tribunal al observar que le asiste la razón al Ministerio Público al manifestar u constatar que el mismo acudió a los llamado fiscal, y por lo cual fue formalmente imputado ante tal despacho, y siendo que su aprehensión no debió haber sido requerida, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo y de esta forma enfrentara el proceso que se le sigue.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión Nros C3-00001-11 y C3-00002-11 del asunto Nro GP11-P-2011-923 libradas por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial ambas de fecha 17/06/2011, por cuanto las mismas ya surtieron sus efectos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público….•
III
DE LA RESOLUCION
El presente caso trata de recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del co-imputado GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 447 . 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra auto de fecha 18 de julio del 2011, que decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en su numeral 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de veinticinco (25) unidades tributarias.
Revisado de forma exhaustiva el enrevesado recurso de apelación en referencia, se advierte que en el mismo, la recurrente de forma solapada, pretende atacar no sólo los fundamentos del decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado a su defendido contenidos en el auto de fecha 18 de julio del 2011, el cual debería ser su norte, sino que pretende impugnar a la par, la orden de aprehensión librada contra su defendido y que dio origen a la realización de la audiencia de presentación por ante el Juez de Control, para lo cual la recurrente solicita se remitan las actuaciones que cursan por ante la Fiscalia del Ministerio Público, pretendiendo demostrar que su defendido siempre estuvo a la orden del proceso.
En este sentido y respecto a la pretendida impugnación de la orden de aprehensión, la Sala observa que en el auto recurrido el Juez A-quo en el particular Sexto de la misma, se pronunció en los siguientes términos: “… SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión Nros C3-00001-11 y C3-00002-11 del asunto Nro GP11-P-2011-923 libradas por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial ambas de fecha 17/06/2011, por cuanto las mismas ya surtieron sus efectos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor…..”
Constatado lo anterior considera la Sala, que no existe en la decisión recurrida el agravio necesario previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el recurrente haya interpuesto recurso de apelación contra la orden de aprehensión declarada nula por el Tribunal a-quo, en virtud de establecer la ley, que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean “desfavorables”, motivo por el cual constatado que la recurrida decreto la nulidad de la orden de aprehensión en la decisión de la cual se pretende recurrir, deviene la lógica conclusión que no existe actualmente el agravio necesario para recurrir de dicho pronunciamiento lo que hace devenir en Improcedente por este motivo el recurso incoado contra la orden de aprehensión, resultando por este motivo inoficioso la solicitud de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, en el mismo orden de ideas, advierten quienes deciden que el motivo central de la insatisfacción de la recurrente con el auto dictado, se centra en el hecho que considerando que los dos imputados se encuentran bajo las mismas condiciones o circunstancias en atención a que los dos siempre estuvieron a disposición del proceso, en la recurrida se haya hecho la diferenciación con respecto a uno de ellos y se le otorgue una libertad plena y respecto al otro por supuestamente no haber estado a disposición del proceso, lo que niega la defensa, se le haya decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En atención a este planteamiento, atinente a la vulneración del Principio Constitucional de Igualdad, quienes deciden proceden a revisar el auto recurrido y verifican que se trata de una audiencia de presentación de dos ciudadanos requeridos mediante una orden de aprehensión judicial, en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado LEUWIS RAMOS MORILLO, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DAÑO A INSTALACIONES INDUSTRIALES, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal e IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, en perjuicio de la Empresa (MOLINOS NACIONALES C.A Monaca); siendo que fijada la audiencia de presentación y solicitadas las aludidas medidas preventivas por el Ministerio Publico, estima esta Sala que la consecuencia lógica luego de la realización de la misma, conforme al petitorio fiscal, era dictar medida privativa judicial de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad y solo de manera excepcional una libertad, en caso de no existir elemento alguno que vinculara a los mencionados ciudadanos con la comisión de los delitos.
En el presente caso, luego de oír a las partes en audiencia, se dio la particular situación que el Juez de la recurrida, señaló que contra los dos imputados se cumplían los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, y en este acto le imputo el presunto delito de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DEL LIBRE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DAÑO A INSTALACIONES INDUSTRIALES, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 eiusdem, en perjuicio de la Empresa (MOLINOS NACIONALES C.A Monaca); cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores de los referidos delitos respectivamente en la forma que fueron formalmente imputados a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y LEUWIS RAMOS MORILLO quienes fueron aprehendidos en fecha 15/07/2011 en virtud de las ordenes de aprehensión Nros C3-00001-11 y C3-00002-11 del asunto Nro GP11-P-2011-923 libradas por el tribunal tercero de control de esta extensión judicial ambas de fecha 17/06/2011; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según actas de investigación, el día martes 09/12/08, entre las 8 y 9 de la mañana, el personal de turno en el área de empaque de la Empresa Monaca ubicada en la Sorpresa, Puerto Cabello del Estado Carabobo, empresa manufacturera, el supervisor de empaque Gustavo Jiménez constató que una de las roscas correspondientes al arcón N° 13, se había detenido por completo tomando la decisión de continuar vaciando el arcón por una sola de las vías, para luego determinar el origen de la situación, ésta situación se "puedo culminar por diversas causas hasta el miércoles 10 cuando se detuvo la segunda rosca del arcón N° 13, lo que obligó la apertura del vaciado manual, encontrándose que una manguera de transferencia era la causante de la detención de la rosca, la misma se retiró y el día jueves volvió a funcionar normalmente las actividades de la empresa toda esta situación generó un retardo en las actividades de función y producción de la empresa, esta situación fue generada por los ciudadanos LEUWIS RAMOS MORILLO, GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y KEVIN TOVAR, quienes son trabajadores de la empresa y además forman parte del sindicato constituido en la misma; todo ello conllevó a la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, ordenando la citación a los mismos, para que la representación Fiscal le efectuara la respectiva imputación, acudiendo al despacho fiscal únicamente el ciudadano LEUWIS RAMOS MORILLO, quien fue acompañado de su defensor debidamente juramentado y se le imputó los respectivos delitos, no acudiendo así el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, quien se encontraba citado lo que motivo a solicitar su aprehensión la cual se materializó…..”

No obstante, señalo el Juez de la recurrida que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente en el presente caso, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por las siguientes razones:

“CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS y LEUWIS RAMOS MORILLO merecen pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximo de acuerdo a las normas que tipifican dichos delitos, aunado a que los imputados poseen arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocios e intereses en el mismo; por tanto este Juzgador considera que, no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo que luego, de hacer todo este razonamiento que lógicamente conllevaría a concluir que a los dos imputados se le debería otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad por haber dicho previamente que contra los dos operaban los presupuestos del Articulo 250 de la ley Adjetiva penal, concluye en la siguiente dispositiva:

“….Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la. Ley, decreta al imputado GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en su numeral 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de veinticinco (25) unidades tributarias, quienes deberán acreditar tal situación además de sus respectivas residencias a satisfacción del tribunal, y una vez se constituya la fianza exigida se materializara la libertad de dicho imputado. Ahora bien con respecto al imputado LEUWIS RAMOS MORILLO plenamente identificado, este tribunal al observar que le asiste la razón al Ministerio Público al manifestar u constatar que el mismo acudió a los llamado fiscal, y por lo cual fue formalmente imputado ante tal despacho, y siendo que su aprehensión no debió haber sido requerida, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo y de esta forma enfrentara el proceso que se le sigue…..”


Siendo que ciertamente como lo indica la impugnante se advierte una violación al Principio de Igualdad no precisamente porque uno haya estado al frente del proceso y el otro no, como finalmente y sin soporte lo menciona el Juez de la recurrida, sino porque estando los dos bajo las mismas premisas de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, a uno se le otorga una medida cautelar sustitutiva y a otro una libertad sin restricciones haciendo alusión en este último caso a la orden de aprehensión, lo que conlleva a una decisión con graves vicios en su motivación donde la parte motiva de la decisión no es congruente con la parte dispositiva del fallo, pues se supone que conforme a los precedentes señalados en el cual se habían presentado en audiencia a dos ciudadanos a los cuales se les había pedido medida privativa y medida cautelar sustitutiva, siendo que el Tribunal había considerado llenos los extremos del artículo 250 los cuales consideraba podían ser satisfecho con una medida de las previstas en el artículo 256 eiusdem, no se justifica que en la parte dispositiva del fallo a uno se le conceda una medida cautelar sustitutiva y a otro una libertad sin restricciones, sin que sirva de excusa o fundamento para la concesión de la libertad absoluta, el hecho que uno de ellos haya estado a disposición del proceso y otro no.

En este orden de ideas aprecia la Sala, que existe un vicio en la argumentación del fallo recurrido que conlleva al decreto de la nulidad del mismo por contener una motivación absolutamente incongruente, que sin lugar a dudas afecta el Principio Constitucional de Igualdad y de la correcta motivación invocado por la recurrente al habérsele dado un trato distinto de manera arbitraria e infundada a dos sujetos que en principio se encontraban en las misma situación jurídica; en consecuencia advertido el vicio en mención se decreta la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal y se repone la causa a la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia de presentación.
.
Como corolario de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la decisión recurrida de fecha 18 de julio del 2011, por vicios en la motivaciòn de conformidad con los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de julio del 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 ejusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad, en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al recibo de las presentes actuaciones, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos, restableciéndose como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto recurrido, la condición de aprehendidos que ostentaban los imputados antes de dictarse la presente decisión aquí anulada, siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación y como consecuencia de la nulidad aquí decretada, la parte impugnante puede hacer los alegatos pertinente en relación a los vicios denunciados respecto a la orden de aprehensión librada en contra de su defendido.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, actuando en el carácter de abogada defensora del ciudadano GABRIEL ALFONZO, ordenándose la reposición de la causa a la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte

Liliana Palencia Rodríguez Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Yanet Villegas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





La Secretaria










Hora de Emisión: 2:35 PM