REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000042
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en su condición de Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Tercera Superior (S) de este Circuito Judicial Penal, LILIANA RODRIGUEZ PALENCIA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2011-000200, seguida a la acusada YOSMAR DISLEY SIFONTES; en la que interviene como defensor técnico, el profesional del derecho Dixon Pérez Mota, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “por cualquier otra causa, fundada en causa grave que afecte la imparcialidad debida”.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 11 de octubre del 2011, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION
En fecha 14 de enero del 2010, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Superior Nº 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LILIANA RODRIGUEZ PALENCIA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2011-000200, seguida a la acusada YOSMAR DISLEY SIFONTES; en la que interviene como defensor técnico, el profesional del derecho Dixon Pérez Mota, Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “por cualquier otra causa, fundada en causa grave que afecte la imparcialidad debida”.
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada Liliana Palencia Rodríguez, actuando en mi condición de Jueza Temporal Tercera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GP01-R-2011-000200, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en el día de hoy diez de octubre del año dos mil once, se dio cuenta en la Sala Nº 1 del referido asunto, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dixon Pérez Mota, en su condición de Defensor de la acusada Yosmar Disley Sifontes, la cual por distribución computarizada le correspondió la ponencia a quien suscribe la presente Acta de Inhibición. A tal efecto estoy en la obligación moral y legal de expresar que, durante el ejercicio de mi profesión como abogada litigante he compartido conjuntamente con el referido abogado, la defensa en el asunto N° GP11-P-2011-002741, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos Leonardo Méndez, Rosdany Sequera y Jenny Miranda, por ello, acompaño a la presente inhibición, copia certificada de la juramentación tanto de mi persona como del Abogado Dixon Pérez, aceptando la designación de defensores privados de los ciudadanos antes mencionados, ante el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; copia simple del auto de entrada del asunto en cuestión en ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y copia simple del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Dizon Pérez. Todo ello como elementos que demuestran estar incurso en la causal invocada.
En tal sentido, el legislador al establecer la causal de inhibición invocada en la presente acta, considerando el hecho de haber tenido una relación laboral con el ya señalado abogado Dixon Pérez, donde actuamos conjuntamente como defensores de los ciudadanos Leonardo Méndez, Rosdany Sequera y Jenny Miranda, constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 8. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por tal motivo y con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones, y habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto de la siguiente manera:
“…La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”(Sent. 284, fecha 02-08-07, Sala de Casación Penal)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:
“…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incursa en una causal de recusación y de inhibición, me Inhibo de conocer el Recurso de Apelación en el presente asunto GP01-R-2011-000200, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a alguno de los dos Jueces no inhibidos de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once. ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ. Jueza Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba fundamental de su argumento de inhibición, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1- Copia certificada de la juramentación tanto de su persona como del abogado Dixon Pérez, aceptando la designación de defensores privados de los ciudadanos antes mencionados, ante el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; 2-Copia simple del auto de entrada del asunto en cuestión en ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y 3- Copia simple del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Dixon Pérez.
RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio de quien suscribe en otras decisiones dictadas por su autoridad, como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y en forma unipersonal como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
:
ART. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8vo, del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa quien suscribe a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en un motivo grave que afecta su imparcialidad, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, quien suscribe observa que se encuentra demostrado con las pruebas presentadas por la Jueza inhibida, que la misma en su anterior condición de abogada litigante, compartió defensa con el abogado litigante Dixon Pérez, en el asunto N° GP11-P-2011-002741, seguido por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos Leonardo Méndez, Rosdany Sequera y Jenny Miranda, lo que seguramente los conllevó a concertar estrategias de defensa, persiguiendo un fin común en pro de sus patrocinados, lo cual pudiera ser apreciado por un tercero o las partes intervinientes en el caso que actualmente le correspondería decidir como Jueza, como una ventaja por parte del abogado Dixon Pérez, en cuanto al trato y resolución del recurso en comento, por tal razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose de alguna manera la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Juezs Nro. 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Liliana Rodríguez Palencia, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000200, seguido a la acusada Yosmar Disley Sifontes, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase.Dada, firmada y sellada.
La Jueza
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
La Secretaria de Sala
Abg. Yanet Villegas
GG01-X-2011-000042
Hora de Emisión: 11:31 AM
Hora de Emisión: 2:27 PM