REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 26 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
GP01-0-2011-000059

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2011, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646, procediendo en el señalado carácter de defensor de los imputados RAFAEL RICO PEREZ y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.390.970 y 7.127.351 respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional en contra de “la actitud negativa o inactividad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Floisbet Lira, a quien señaló como agraviante por no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a sus defendidos, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la medida cautelar sustitutiva, en la causa llevada por el juzgado a su cargo, signada con el Nro. GP01-P-2011-5517…”.

En fecha 24 de octubre del 2011, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, el accionante, palabras más o palabras menos, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
Señala fundamentalmente que procede contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Florisbet Lira, a quien señaló como presunta agraviante por no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a sus defendidos, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la medida cautelar sustitutiva, en la causa llevada por el juzgado a su cargo, signado con el Nro. GP01-P-2011-5517, solicitando al efecto amparo cautelar, denunciando como violados el derecho a la libertad, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor de sus defendidos donde se acuerde la inmediata libertad y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, además de amparo cautelar provisionalísimo a favor de sus defendidos hasta que discurra el presente proceso y se ordene la libertad de sus defendidos quienes se encuentran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Comisaría Las Acacias de Valencia, estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los imputados RAFAEL RICO PEREZ y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ en el asunto GP01-P-2011-5517, seguido por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante, ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor de los impurtados RAFAEL RICO PEREZ y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ; no obstante ello, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, como defensor de los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, siendo preciso citar en este orden de ideas la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensor de los imputados RAFAEL RICO PEREZ y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a que la Sala que constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace devenir en Inadmisible conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la acción de amparo planteada, por no haberse demostrado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646, procediendo en el no demostrado carácter de defensor de los imputados RAFAEL RICO PEREZ y MAXIMO ALEXANDER HERNANDEZ, contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Florisbet Lira, al no dar respuesta a su solicitud de otorgar la libertad a sus defendidos, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la medida cautelar sustitutiva, en la causa llevada por el juzgado a su cargo, signado con el Nro. GP01-P-2011-5517, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante, Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. .
Los Jueces

Laudelina E. Garrido Aponte


Diana Calabrese Canache Ylvia Samuel Escalona


La Secretaria
Janet Villegas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


GP01-O-2011-000059

Hora de Emisión: 12:23 PM