REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


GP01-R-2011-000158
Ponente: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011 se le dio entrada en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones consistentes en recurso de apelación ejercido por la abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta Penal ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado LARRY DANILO ORTIZ ARIAS, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 6 de Abril de 2011, cuyo texto íntegro publicó en fecha 25 de Abril de 2011, como se desprende a los folios (152) al (162) y del folio (171) al (203) respectivamente, insertos en la pieza N• 3 del asunto principal N• GP11-P-2008-000411.

PUNTO UNICO

Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal N• GP11-P-2008-000411, puede constatarse que no se realizó el acto de imposición del contenido de la sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2011 al acusado: LARRY DANILO ORTIZ ARIAS, a quien el Tribunal A quo, le libró orden de encarcelación el día 6 de abril de 2011, cuando se declaró cerrado el debate del juicio oral y público; por lo tanto la Sala advierte, que es deber observar en resguardo al orden procesal y de las garantías de los encausados, el contenido del artículo 49 numeral 1• de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 433 ejusdem, cualquiera sea la fase del procedimiento, el imputado, acusado o penado debe ser notificado personalmente de los actos realizados en su causa penal, ya que su inobservancia afecta la validez de lo actuado, pues ello vulnera no solo esas garantías y derechos en su favor sino que menoscaba la seguridad jurídica y subvierte el debido proceso.

Aunado a lo anterior, con relación al acto de imposición al detenido, del contenido del fallo condenatorio, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N• 518 de fecha 9 de agosto de 2005,

“…la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en le artículo 49 ordinal 1• de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado fuera de texto)
En razón de esta circunstancia fáctica, de haberse constatado que el acusado LARRY DANILO ORTIZ ARIAS, no fue impuesto del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, y acogiendo el criterio citado y a la normativa procesal penal que contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, actuación que no fue verificada en el presente caso, y que debe tramitarse por el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal de los acusados es indispensable para que estos hagan uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público como es la contenida en el artículo 433 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera el debido proceso que es deber garantizar, conforme a lo contemplado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, y acogiendo esta Sala el criterio reiterado del alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, en sentencias Nros. 518 de fecha 9-08-2005; 066 de fecha 20-02-2003; 410 de fecha 28-06-2005; 624 de fecha 3-11-2005, y 0390 de fecha 14-02-2006, lo procedente es ANULAR de oficio la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones fecha 13 de Junio de 2011 dictado por el juzgador A quo, así como también anular las demás diligencias subsiguientes a dicha remisión, y retrotraer la presente causa al estado a que el Juzgado de Juicio notifique al acusado LARRY DANILO ORTIZ ARIAS del texto integro del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2011, a los fines de que ejerza o no los recursos de ley y se garantice así el derecho a la defensa del acusado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones fecha 13 de Junio de 2011 dictado por el juzgador A quo mediante oficio Nº J1-0919-11, y se anulan así mismo las demás diligencias subsiguientes a dicha remisión, y se retrotrae la presente causa al estado a que el Juzgado de Juicio notifique al acusado del texto integro del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2011, a fin de que ejerza o no los recursos de ley, garantizando así el derecho a la defensa del acusado, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado en este aspecto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal A quo, así como las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2008-000411, a fines que se proceda a solicitar el traslado del acusado a la sede de ese Tribunal con la finalidad de que se realice el acto de imposición personal del contenido del texto integro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de abril de 2011, y se comience a computar el lapso para la interposición del recurso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juezas de Sala

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
PONENTE

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Hora de Emisión: 3:40 PM