REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ASUNTO: GP02-L-2011-001172.
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER FLORES, DENIVEL SANTIAGO DORTA F, y WOLFGANG ARNOLDO NOWAR RAMOS.
PARTES CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE FLET PARR, C.A. COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L y EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FLORES, DENIVEL SANTIAGO DORTA F, y WOLFGANG ARNOLDO NOWAR RAMOS, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE FLET PARR, C.A. COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L y EDGAR ANTONIO, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular de la letra “D”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-08-11, (folio 34) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “…Debe señalar con claridad, en que consistía la prestación de servicio que los demandantes, realizaban para el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, como persona natural..”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto solo se limita a responder que este ultimo es socio de un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO RUBIO, quien -según su decir- cambia de empresas y de cooperativa, pero si dar cumplimiento a la información requerida en este particular.
SEGUNDO: Al particular de la letra “E”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 01-08-11, (folio 34) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “…Debe señalar con claridad, debe señalar con claridad, porque se demandada solidariamente a las co-demandadas TRANSPORTE FLET PARR, C.A. (Persona Jurídica), y COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L., y al ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO (Persona natural)...”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto solo se limita a describir que los reclamantes, se encontraban subordinados a la empresa Flet Parr, y fueron contratados por un supuesto ciudadano de nombre EDGAR ANTONIO PARRA de una Cooperativa llamada el Sol Bolivariano.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le informa a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, esta podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.
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