REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2011
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002202
PARTE ACTORA: HAYRAM JOSETH GOMEZ QUINTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las 2:30pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano HAYRAM JOSETH GOMEZ QUINTERO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 14.251.609 hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que desde el día 11 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, en el horario comprendido entre las 7:00am y las 5:00pm y 5:00pm y 1:00am.
- Que en fecha 10 de octubre de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alfredo Salazar quien desempeña el cargo de Coordinador de Recursos Humanos.
- Que al momento de terminarse la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Montacarguista devengando un sueldo de Bs. 4.740,00, mensual.
- Finalmente solicita a este Tribunal califique el despido como injustificado, en consecuencia, ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo habitual.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Se conviene que “EL DEMANDANTE” ingresó a prestar servicio en la empresa el 11 de enero de 2005 desempeñando el cargo de Montacarguista, en el horario comprendido de 7:00am y las 5:00pm y 5:00pm y 1:00am, devengando un salario mensual de Bs. 4.740,00.
- Se conviene que en fecha 10 de octubre de 2011 la empresa despidió injustificadamente al ciudadano Hayram Joseth Gómez Quintero, ya que, este último no se encontraba amparado de inamovilidad laboral alguna prevista en las Leyes que rigen la materia.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al reenganche a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboran que mantuvo con “LA DEMANDADA”, siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.197,37), los cuales abarcan la totalidad de los conceptos que se discriminan a continuación cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” que suscribe “EL DEMANDANTE” y que es parte integrante de la presente transacción: salarios devengados, tiempo de viaje jornada diurna, pago diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado, descanso legal, utilidades fraccionadas y demás beneficios que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.197,37), acordada, se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 184.197,37 signado con el Nro. 00725602, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 14 de octubre de 2011, a favor de HAYRAM J. GOMEZ Q., en su carácter de demandante lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano HAYRAM J. GOMEZ Q., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 14.251.609, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES