PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000947
PARTE OFERIDA: LILIANA PEÑA
PARTE OFERENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L.
APODERADA DE LA PARTE OFERIDA: FABIOLA MASSIP, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.614.616, IPSA. 119.873
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JULIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.262, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.671.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana LILIANA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.401, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA MASSIP, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.873, por una parte, y por la otra, la abogado JULIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.262, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.671, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., debidamente protocolizada en la Ciudad de Cabudare por ante la Oficina Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (07) de febrero del año Dos Mil Seis (2006) quedando registrada bajo el numero Cuarenta y Cinco (45), folio uno (01) al folio diez (10) Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°), Primer (1°) Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), facultades las mías que se evidencian según Acta N° 5 de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Extraordinaria de fecha 14-08-2007, quedando registrado en esta fecha bajo el No. 2, protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno (19) del tercer trimestre, el cual corre inserto a los autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: LILIANA PEÑA, exige de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L. concluyó en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, por Renuncia. SEGUNDO: Por su parte la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano LILIANA PEÑA, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Bs. 1.590,00, VACACIONES FRACCIONADAS Bs 625,00, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 291,00, PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs 625,00, INDEM. SUST. PREAVISO Bs. 1.590,00, INDEM. POR DESPIDO Bs. 1.060,00, SALARIOS CAIDOS Bs. 6.000, BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Bs. 10.500,00. Total asignaciones: Bs.11.781, 00 Menos las siguientes deducciones: SALARIOS CAIDOS: Bs. 6.000,00; SALARIOS RETENIDOS Bs. 4.500,00, total de deducciones: Bs. 10.500,00. Total de asignaciones Bs. 12.000,00 Deberá ser retirado por el ciudadano LILIANA PEÑA, ante la entidad fiduciaria. El pago que en este acto se efectúa, mediante cheque identificado con el N° 29774973, girado por el Banco Banesco por un monto de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, a nombre del ciudadano LILIANA PEÑA. Ahora bien, el cheque antes indicado más el monto depositado en el Fideicomiso a favor del ciudadano LILIANA PEÑA, asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LILIANA PEÑA, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción LILIANA PEÑA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente LILIANA PEÑA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por LILIANA PEÑA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación. Asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

La Juez,
ABG. Rosiris Cecilia Rodríguez.

La parte actora,

La parte demandada,




La secretaria,