REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000544
PARTE ACTORA: SAID ABOU SAADH EL AJEIR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY J. LINAREZ M.
PARTE DEMANDADA: LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo las 10:00 am, día y hora para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.677.302, asistido por el abogado en ejercicio, DANNY J. LINAREZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.981.898, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 89.161, Compareció por la demandada: LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2.004, BAJO EL NRO. 01, TOMO, 44-A; el abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, quien procede como apoderado judicial, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2.005; BAJO EL N° 56, TOMO 163 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria que riela en copia certificada a folios del expediente, quienes luego de haber sostenido conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, incoó demanda contra la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; por motivo de enfermedad ocupacional devenida de un accidente laboral por lo cual solicita el pago de indemnizaciones tales como: la indemnización establecida del ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo por haberle sido declarada una Incapacidad Parcial y Permanente; La Indemnización del artículo 71 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por las deformaciones y secuelas ocasionadas y la Indemnización por Daño Moral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, ingresó a prestar sus servicios a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A el 04 de Mayo de 2009 desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR, devengando un Sueldo Mensual Básico de Bs. 6.500,00, reclama el pago de Bono Nocturno por Bs. 8.450,00, alega que el sueldo mensual a devengar debía ser de Bs. 8.450,00, y que el salario diario a considerar para el cálculo de las indemnizaciones es el de Bs. 281,66. Igualmente alega en la demanda el actor que sufrió un accidente laboral en fecha 06/05/2010, que le produjo un Traumatismo severo por Atricción dedo medio de la mano derecha con amputación de pulpejo y fractura abierta de falange distal dedo medio de la mano derecha lo cual quedo debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo que a su vez le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) expresamente conviene que el demandante prestó servicios a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; que desempeñó en el cargo de SUPERVISOR; y que sufrió un accidente laboral en fecha 06/05/2010; B) Expresamente Niega, Rechaza contradice que el trabajador ingresara a prestar sus servicios para la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; en fecha 04 de Mayo de 2009, que el trabajador devengara Sueldo Mensual Básico de Bs. 6.500,00, reclama el pago de Bono Nocturno por Bs. 8.450,00, alega que el sueldo mensual a devengar debía ser de Bs. 8.450,00, y que el salario diario a considerar para el cálculo de las indemnizaciones es el de Bs. 281,66, y alega que realmente ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 01 de Mayo de 2009, y que el Sueldo Mensual devengado por el demandante era únicamente la cantidad de Bs. 6.500,00; monto este en el que estaba incluido todo lo que pudiera corresponderle por el trabajo desempeñado. CUARTA: En razón a los salarios descritos por el demandante con el cual fueron calculadas las indemnizaciones reclamadas, el demandante reclama a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de: UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.157.916,80). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto que por indemnizaciones reclama el demandante, y alega que al demandante únicamente le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), por concepto del pago de Indemnizaciones devenidas del accidente laboral de fecha 06 de Mayo de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.157.916,80). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora desde una fecha u otra, de si existe o no responsabilidad por parte de la empresa o culpa del trabajador , convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen que en fecha 06 de Mayo de 2010 ocurrió un accidente laboral en el que el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR sufrió un Traumatismo por Atricción dedo medio de la mano derecha con amputación de pulpejo y fractura abierta de falange distal dedo medio de la mano derecha que le ocasionó una Discapacidad, pero que la misma no lo limita para ejercer su trabajo. ii) La empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A, hará entrega a el demandante con ocasión de Indemnización por Accidente Laboral, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.290.000,00), los cuales serán pagados en dos partes, la primera parte, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) el treinta y uno (31) de Octubre de 2011; la segunda parte, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) restantes el quince (15) de Diciembre de 2011, ambos pagos se harán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La cantidad acordada apagar en la presente transacción comprende y remunera la indemnización establecida del ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo por haberle sido declarada una Incapacidad Parcial y Permanente; La Indemnización del artículo 71 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por las deformaciones y secuelas ocasionadas y la Indemnización por Daño Moral, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; además de cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que se hubiese sido omitida inadvertidamente por las partes y que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada del accidente laboral por el cual se originó la demanda del presente Juicio. De igual forma el trabajador en virtud de no poseer una cuenta bancaria a su nombre, solicita formalmente a la empresa que de los pagos pactados en la presente transacción es decir, del primer pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) para el día 31 de octubre de 2011; se elaboren dos cheques: 1) Un cheque Por CIENTO DIEZ MIL BOLVARES (Bs. 110.000,00) a favor del trabajador y 2) Y otro cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a nombre de su abogado DANNY LINAREZ y para el segundo pago para el día 15 de diciembre de 2011 de la siguiente manera Un UNICO cheque Por CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 145.000,00) a favor del trabajador. SEPTIMA: El ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara estar conforme con el monto establecido en esta transacción, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado del mencionado accidente de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía de la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer se deriva y GUARDAN relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., admite que ejecuto una labor distinta y que además con motivo de un hecho negligente de su parte le ocurrió el accidente; igualmente declara que las lesiones que sufre no lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar, en virtud que su cargo siempre ha sido de supervisor; b) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores y adicionalmente lo adiestro sobre las labores que debía desempeñar; c) Que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; d) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Salud, Higiene y Seguridad Laboral; e) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; f) Que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. g) Que la empresa asumió y pago absolutamente todos y cada uno de la asistencia médica que recibió, intervención quirúrgica, curas rehabilitación, traslados y demás, todo con motivo del accidente de trabajo alegado y adicionalmente lo asistió y pago las rehabilitaciones y lo reinserto en el puesto de trabajo y le ha pagado cabalmente sus salarios, aun estando de reposo. h) Que la empresa realizo en forma oportuna todas las declaraciones del accidente de trabajo que sufrió. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, debidamente asistido en este acto por abogado, le otorga a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito.Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, por lo que el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara que nada más queda a deberle LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A; por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado del accidente ocurrido en la fecha antes indicada con ocasión de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el acuerdo de pago antes mencionado, una vez realizado el pago se dé por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A., le resultare a deber con motivo del accidente laboral alegado se imputará a la cantidad acordada por esta transacción. NOVENA: el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, acepta y reconoce que LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con LAPTOPACK DE VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, por las Indemnizaciones del Accidente Laboral ocurrido en LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, un total y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, y con el ultimo pago ambas partes de común acuerdo pedirán que declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo . Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR
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