REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2011-000138


SENTENCIA


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg. RICARDO ARTURO NAVARRO, Ipsa 21.085 apoderado judicial de los ciudadanos: HERMERSON NAVAS, YHOANA CASTILLO, KARELYS CASTELLANO, FABIOLA VILORIA MARBY PINTO, LUIS PINTO, BETSY SUARSE, HERRERA CARLIS, MIUCCI JOHANNY, MOLINA DAYNGREU, OJEDA ADRIANA, PICHARDO LUIS, RODRIGUEZ REYNA, DELGADO JESUS, RODRIGUEZ DILINYER, DIAZ NEHOMAR, HERRERA OSCAR, RIVAS CARLOS, CALDERA OSWALDO , titulares de las cédulas de identidades N° V-17.891.166, 20.316.879, 17.891.961, 13.043.536, 11.103.743, 11.346.817, 15.153.273, 14.214.583, 19.366.512, 14.915.167, 15.327.028, 18.857.921, 18.249.890, 14.231.198, 11.058.735, 5.170.171, 13.961.191, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por los ciudadanos: ANIBAL MEDINA, MIRLA PEREZ Y LUIS REYES, cedulas de identidad Nº.12.771.037, 7.121.608, 17.079.831, en su carácter de Secretario General, Secretaria de Actas y Secretario de Deporte, respectivamente como consecuencia que en fecha 16 de septiembre de 2.011, se encuentran apostados estos ciudadanos a la puerta de la empresa impidiendo el paso de sus representados e impidiendo que cumplan sus funciones para la elaboración de las nominas respectivas para cumplir con los pagos de los salarios devengados por todos los trabajadores que laboran para la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A .


A través de auto de fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos: : ANIBAL MEDINA, MIRLA PEREZ Y LUIS REYES, cedulas de identidad Nº.12.771.037, 7.121.608, 17.079.831, en su carácter de Secretario General, Secretaria de Actas y Secretario de Deporte, respectivamente y la notificación al Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 13 de octubre de 2011, a la 01:0pm., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada representad en este acto por el Abg. GUSTAVO NAVARRO Y RAUL ROJAS, inscrito en el Ipsa Nº 115.498 y 82.358 respectivamente y los ciudadanos ANIBAL MEDINA, MIRLA PEREZ Y LUIS REYES, cedulas de identidad Nº.12.771.037, 7.121.608, 17.079.831, en su carácter de Secretario General, Secretaria de Actas y Secretario de Deporte, respectivamente presuntos agraviantes, asistidos en este acto por la Abg. ORIANA GUILLEN IPSA: Nº 157.977.

Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia del abogado JESUS MONTANER, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Por cuanto en la audiencia Constitucional, manifiestan los agraviantes que ellos no están obstaculizando el paso de los agraviados a su sitio de labores cotidianas dentro de las instalaciones de la empresa. Asi solicita su Abg. que los asistes que el Tribunal Constitucional sírvase, trasladarse al sitio de la empresa Fuller Interamericana, C.A, para que constate que sus asistidos no estan obstaculizando la entrada de los agraviados, sino que la empresa Fuller Interamericana, C.A, es la que mantiene cerradas el acceso a los presuntos agraviados. La Juez acuerda lo peticionado y asi se decide, como bien se evidencia al folio 99 al folio 101 del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2.011el Tribunal Constitucional se traslada a la sede de la empresa Fuller Interamericana, C.A, como bien se evidencia de acta de traslado del tribunal a la sede de la empresa Fuller Interamericana; C.A, ubicada en la zona industrial Carabobo, quinta trasversal , edificio Fuller Carabobo; municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de evidenciar si los presuntos agraviantes estaban impidiendo el acceso a los quejosos a sus sitio habitual de labores, como bien se evidencia en acta levantada en el sitio en presencia de los apoderados judiciales de los quejosos y de los presuntos agraviantes asistidos por sus abogadas. En el acta de Traslado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Sede Constitucional, se evidencio que ciertamente apostados al lado izquierdo de la entrada de la empresa, se encuentra unos toldos de colores verde, amarillo y rojo, con colchones, sillas y otros implementos de pernocta. También se observo que existía un candado en la reja principal de entrada de los vehículos y del personal. A tal efecto la Juez procedió a interrogar al Vigilante de la empresa de Vigilancia Vepreca, identificado con el nombre de José Bracho cedula de identidad Nº.8.171.543, de quien eran los candados y como procedía a entrar. A lo cual respondió el ciudadano identificado, como José Bracho Vigilante de la empresa de Vigilancia Vepreca: que los candados pertenencia a la empresa y que la llave la tenia la empresa de Vigilancia y que su compañero de guardia, cuando realiza la entrega de la guardia es quien les abre y que los muchachos del sindicato no les impedían el acceso a la sede de la empresa. En este momento la Juez le indica al ciudadano Bracho que si le puede abrir para asesar y el ciudadano manifestó que tenia que comunicarse con los Gerentes de la Empresa a los fines de autorizar el acceso a las instalaciones de la empresa. Posteriormente a las 11 y 30 de la mañana del día 14 de octubre de 2.011, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional; en esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte agraviada, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que los agraviantes han colocado de manera arbitraria y reñidos con la legalidad, colocaron candados a las puertas de la entrada del edificio Fuller Carabobo.
Que no tienen relación alguna con los trabajadores de la empresa Fuller Mantenimiento, C.A, violentando el derecho a la libertad del trabajo, cuyo principio fundamental esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que esa actitud genera actos lesivos porque es imposible tener la nomina lista para pagar el universo de más de cincuenta personas que laboran para la referida empresa.
Que solicitan la nulidad se declare la nulidad absoluta de la manifestación o huelga ilegal que se esta llevando a cabo en las instalaciones de la sociedad de comercio Fuller Mantenimiento C.A y Fuller Interamericana C.A.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LO AGRAVIANTES

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de los agraviantes que ellos no están obstaculizando el paso de los agraviados a su sitio de labores cotidianas dentro de las instalaciones de la empresa. Asi solicita su Abg. que los asistes que el Tribunal Constitucional sírvase, trasladarse al sitio de la empresa Fuller Interamericana, C.A, para que constate que sus asistidos no están obstaculizando la entrada de los agraviados, sino que la empresa Fuller Interamericana, C.A, es la que mantiene cerradas el acceso a los presuntos agraviados.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a las diferentes Sentencias de La Sala Constitucional, como es el caso de la Sentencia Nro 23085, de fecha 14 de diciembre de 2.006, por las cuales debe ser declarad INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO , como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, por cuanto el petitorio establece es la Nulidad absoluta de la manifestación o huelga ilegal. Por lo tanto solicita sea declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad al artículo 06 ordinal 01.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte agraviada ha denunciado que la ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de la obstaculización del acceso a su sitio de trabajo por parte de los agraviantes
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: , procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, se diesen las situaciones facticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, los agraviados aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado los artículos 87 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto han impedido el acceso a sus sitio de trabajo, asi como al pretender los agraviantes instar una huelga ilegal, sin cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 494 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el debido proceso .
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asi las cosas la acción de amparo procede contar cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantías constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente. Siendo en el presente caso, los quejosos consideraron que se le viola el Derecho Constitucional mencionad en el articulo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela., como loes el Derecho al Trabajo, por cuanto le obstaculizan su entrada al trabajo.

No obstante, del Acta de Traslado el Tribunal Constitucional a la sede de la empresa, se videncia que los agraviantes, no están obstaculizando la entrada al acceso de las instalaciones del edificio Fuller, donde se pudo observar, que funcionan tanto la empresa Fuller Interamericana; C.A y Fuller mantenimiento, por cuanto al folio 37 del presente expediente se evidencia, un escrito de solicitud de Traslado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia, en donde se desprende que el apoderado judicial de las Sociedades de Comercio FULLER MANTENIMIENTO C.A Y FULLER INTERAMERICANA, C.A indica que ambas empresas funcionan en la misma dirección. Por lo tanto, la amenaza o la violación al Derecho del Trabajo contemplado en el articulo 87 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Constitucional no logro evidenciar que lo alegado por los quejosos al momento de realizar el Traslado del Tribunal con la finalidad de determinar si ciertamente se encontraba la situación factica denunciada por los agraviados en la presente acción de Amparo.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que la presente Acción de Amparo Constitucional, es sin lugar por cuanto no se pudo evidenciar que los agraviantes estuviesen conculcando los Derecho Constitucionales consagrados en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asi se declara.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. RICARDO ARTURO NAVARRO, Ipsa 21.085 apoderado judicial de los ciudadanos: HERMERSON NAVAS, YHOANA CASTILLO, KARELYS CASTELLANO, FABIOLA VILORIA MARBY PINTO, LUIS PINTO, BETSY SUARSE, HERRERA CARLIS, MIUCCI JOHANNY, MOLINA DAYNGREU, OJEDA ADRIANA, PICHARDO LUIS, RODRIGUEZ REYNA, DELGADO JESUS, RODRIGUEZ DILINYER, DIAZ NEHOMAR, HERRERA OSCAR, RIVAS CARLOS, CALDERA OSWALDO , titulares de las cédulas de identidades N° V-17.891.166, 20.316.879, 17.891.961, 13.043.536, 11.103.743, 11.346.817, 15.153.273, 14.214.583, 19.366.512, 14.915.167, 15.327.028, 18.857.921, 18.249.890, 14.231.198, 11.058.735, 5.170.171, 13.961.191. Frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por los ciudadanos: ANIBAL MEDINA, MIRLA PEREZ Y LUIS REYES, cedulas de identidad Nº.12.771.037, 7.121.608, 17.079.831, en su carácter de Secretario General, Secretaria de Actas y Secretario de Deporte, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:00. a.m.


La…
Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ










































DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel