REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000161
Parte recurrente:
ALIMENTOS HEINZ, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/07/1991, bajo el No. 69, tomo 2-A.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogados FRANCISCO VELASQUEZ, MÓNICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSÉ PANTOJA PEREZ-LIMARDO, JORGE ARTEAGA GONZÁLEZ, KARLA PATIÑO CANELON y MARÍA VALENTINBA CORRALES GUEVARA, IPSA Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 67.551 y 133.804,
RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2010-000141, mediante el cual sen señala que este Tribunal procederá a pronunciarse en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 25/07/2011, por el abogado HECTOR PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, se observa:

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, amparo constitucional cautelar por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por considerar que le han sido vulneradas de forma grosera las garantías constitucionales .

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:

“…En efecto, sostenemos que, sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, se puede observar claramente como la autoridad administrativa, en el mismo texto del acto, admitió que los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por mi representada no fueron válidamente impugnados y, sin embargo, sin dar ningún fundamento fáctico o de derecho, omitió de forma absoluta cualquier tipo de apreciación probatoria respecto a estos contratos. En este sentido, insistimos que para apreciar el fumus bonis iuris de nuestra denuncia basta leer el contenido del mismo acto impugnado.

En el presente caso estamos en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió son ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, omitiendo absolutamente cualquier tipo de valoración probatoria respecto a las pruebas fundamentales en las cuales mi representada basó su defensa…”


En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, constata este Tribunal que la alegada violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es atinente al fondo de la pretensión, toda vez que corresponderá a este Juzgado verificar la omisión señalada y su consecuente afectación en la validez de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, cuya nulidad solicita la parte accionante; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:

“…en caso de que este Tribunal no sea del mismo criterio, solicitamos subsidiariamente, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado,…”


SEGUNDO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

“…Ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Procedimientos Administrativos que rigen en el procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior…”



CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable. En tal sentido indicó que la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnan le será revocada la solvencia laboral en cualquier momento por el Inspector del Trabajo.


“… Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le podría ser revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo,,, (…)… En este sentido, esta situación excluiría a Alimentos Heinz C.A de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las 10 actividades señaladas en el artículo 3 del decreto, especialmente de la posibilidad de tramitar y recibir divisas.

… (…) …


Otro daño material irreparable le ocasionaría el pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000141, de la Providencia Administrativa No. 00073/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FLORES VALENZUELA, en expediente No. 028-2010-01-00655, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como notificar mediante Boletas al ciudadano LUIS ALEXANDER FLORES VALENZUELA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:35 p.m.


La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ